20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Ya no es mas un seco

La Cámara Nacional en lo Civil confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia e impuso a Aguas Argentinas la obligación de indemnizar a un usuario en la suma de $100.000. La empresa le había suspendido el suministro sin aviso durante más de 3 años. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Carlos Ponce, Delfina Borda y Julio Ojea Quintana, integrantes de la Sala “I” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en los autos caratulados ”Risso Domínguez Carlos Julio c/ Aguas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, consideraron que la empresa Aguas Argentinas incumplió el artículo 75 de la resolución 83/98 del ETOSS al no dar aviso al abonado de la inminente suspensión del suministro de aguas.

El actor demandó a la empresa Aguas Argentinas, a raíz de la falta de suministro durante el lapso de casi cuatro años (de junio de 1995 al 13 de abril de1999). La empresa no le brindó información alguna, y el actor solicitó una abultada suma en la instancia judicial.

El juez de primera instancia, hizo lugar parcialmente a sus pretensiones (ya que muchos de los rubros habían desistido durante la tramitación del proceso), imponiendo a la empresa de servicios públicos el deber de resarcir el daño moral de su cliente en la suma de $150.000 con sus intereses por no cumplir con las dos intimaciones (cuyo lapso de tiempo entre ellas no puede ser menor a quince días) que debió cursar la empresa a su abonado a raíz del artículo 75 de la resolución 83/98 del ETOSS.

Esta decisión fue recurrida tanto por el actor como por la parte demandada. La primera expresó ochenta y nueve agravios, de los cuales la mayoría fueron considerados inoficiosos por la cámara, ya que el ”a quo” los había receptado en su sentencia. Por lo que la única queja que tuvo por formalmente aceptada fue la discrepancia con el monto indemnizatorio otorgado.

La demandada, por su parte, recurrió la sentencia por considerar que el corte se produjo el 22 de febrero de 1996 y no en junio del 1995 como sostuvo la actora. Además, expuso quejas por el factor subjetivo de atribución, el monto de la indemnización impuesta, y que sea considerada la actora incursa en pluspetición inexcusable.

La alzada consideró que al no cursar las intimaciones correspondientes y el no dar ningún tipo de información a los constantes -y agobiantes- reclamos del actor (incumpliendo de esta manera con el deber de información receptada por el derecho del consumidor –Ley 24.240-) no podía ponerse en duda la responsabilidad de la empresa.

Igualmente, el tribunal consideró que le asistía razón a la demandada con respecto a la fecha en que se produjo el corte, reduciendo así a la suma de $100.000 el monto indemnizatorio de daño moral.

Para la cámara se trató de una responsabilidad de índole extracontractual, aunque no ahondó en las razones de dicha estimación. De esta manera, los intereses serán aplicados desde el momento de la producción del daño.

Con respecto a la supuesta pluspetición inexcusable, el tribunal entendió que para su viabilidad ”…se exige que la contraparte admita el monto hasta el límite establecido en la sentencia. Este allanamiento hace a la esencia de la pluspetición, por lo que resulta un recaudo indispensable para que sea decretada…”, cosa que no hizo Aguas Argentinas quien solicitó el total rechazo de la demanda.

Dejó en claro la alzada, al igual que lo hizo el ”a quo” que para la valoración de la responsabilidad de la empresa se tuvo en cuenta también los errores inexplicables en el metraje que facturaba a su usuario que no coincidía con el verdadero tamaño inmueble.

Por las razones anteriormente expuestas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó parcialmente la sentencia recurrida, reduciendo el monto indemnizatorio a $100.000.



dju / dju
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