Se discute si tiene carácter penal el juicio político y si debe aplicársele supletoriamente lo establecido en el Código Procesal Penal de la Nación. Siguiendo la línea del hoy ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Eugenio Zaffaroni, el derecho penal no se limita al contenido del libro etiquetado “Código Penal”, sino que es un discurso de poder que atraviesa todo el derecho.
La división de las distintas ramas del derecho es sólo por una cuestión práctica, que de ninguna forma puede significar la limitación de los derechos constitucionales reconocidos. Este principio fue receptado por nuestra Constitución Nacional a raíz de la incorporación de la Convención Americana sobre Derecho Humanos.
Dicha Convención establece en su artículo 8º inciso 1º que ”Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Por lo que independientemente al carácter que le asignemos a la naturaleza del juicio político debe cumplir con lo allí establecido.
Juez o tribunal… independiente e imparcial. La independencia es garantía de imparcialidad, pues aquel que no dependiente de ninguna consideración subjetiva, sólo contempla la verdad –como objetividad subyacente más allá de los sujetos-. Cuando un juzgador debe ser reemplazado por otro, el nuevo debe ser independiente incluso a la subjetividad de los otros juzgadores, para que su voto no esté viciado con consideraciones extrañas a él.
En un procedimiento escrito, no existe ningún inconveniente para un nuevo juzgador de enterarse de lo ocurrido durante el procedimiento del cual no participó, ya que consta directamente en un expediente. Tanto él, como los demás magistrados y su antecesor tienen como único medio para conocer la verdad lo allí anotado.
Distinto es el caso de los procedimientos orales, ya que la presencia del juez en el debate es fundamental. Las impresiones que obtiene el juzgador de lo realizado frente a sus ojos tienen un valor agregado mayor a lo escrito en un papel. La humanización del conflicto entraña un mayor conocimiento, por los que sus decisiones tienen mayor posibilidades de ajustarse a la verdad de los hechos.
Vale destacar, que los procedimientos más importantes se realizan oralmente. Los juicios político, los juri de enjuiciamiento y los procesos criminales se realizan bajo ese sistema, que tiene su fundamento y origen en el sistema republicano.
La única forma que tiene un juzgador de un procedimiento oral para ser independiente de la apreciación de los actos procesales ocurridos durante su ausencia es vivenciarlos, debiendo desarrollarse el debate nuevamente, desde el principio.
Esta protección a la independencia del juez se denomina “identidad física del juzgador”. Al respecto ha dicho Julio Maier en su “Derecho Procesal Penal”, Tomo I “Fundamentos” que es característica fundamental del procedimiento oral ”la presencia ininterrumpida de los sujetos procesales durante la audiencia que incorpora el conocimiento para la discusión y decisión del caso (inmediación) ...la imposición de que los únicos actos idóneos para fundar la sentencia son aquellos incorporados al debate y de que los únicos jueces habilitados para emitir el fallo son aquéllos que presenciaron íntegramente la audiencia (identidad física del juzgador)." (citado por Oscar Pandolfi en http://www.apdp.com.ar/archivo/pandolfi.htm ). Esta postura es por demás autorizada si tenemos en cuenta que Julio Maier es el presidente de la Sala Juzgadora del juicio político en cuestión.
Normativamente, este principio es el que parece adoptar la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 94 segundo párrafo al afirmar que ”La sala de juzgamiento debate el caso respetando la contradicción y la defensa.” Debate tiene un contenido técnico, el cual significa procedimiento oral con inmediación (entre el juez y las partes), inmediatez (el ejercicio de los derechos no está diferido a plazo alguno al ejercerse en el momento), contradicción (engranaje de Acusación-Defensa en donde pueden refutarse los argumentos mutuamente), continuidad (la discontinuidad envicia los recuerdos del debate por parte del juzgador, por lo que toda discontinuidad trae como consecuencia la realización del debate nuevamente; conf. C.P.P.N., artículo 365).
El juez que debe conocer lo actuado mediante el relato de sus compañeros, no cumple con el requisito de inmediación entre él, las partes y lo actuado, no pudiendo construir una convicción independiente.
La identidad física del juzgador, es la postura expresada por Ricardo Gil Lavedra, quien sostiene que el debate debe volver a foja cero. La opinión antagónica a esta postura fue muy bien defendida por Gregorio Badeni en un reportaje en un medio radial, que trajo a colacón el juicio político a Moliné O’Connor, quien fue destituido por los votos de algunos legisladores incorporados luego del debate.
Dicha sentencia fue acatada y aceptada tanto por el Estado como por la sociedad, constituyendo en un caso de costumbre contra constitutionem (ver Néstor Pedro Sagüés en “Elementos de Derecho Constitucional”; ed. Astrea).
En el recurso de queja planteado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Moliné O’Connor argumentó que la sentencia debía ser declarada nula, por violar la “identidad física del juzgador”. La mayoría rechazó la queja, afianzando lo resuelto por la legislatura. Una minoría trató el tema en cuestión.
En sus considerandos, los jueces Frondizi y Pérez Petit (minoría) citaron los agravios realizados por Moliné entre los cuales figuraba ”g) Violación de los principios de inmediación y de oralidad, pues durante el transcurso del juicio no estuvieron presentes, en todo momento la totalidad de los senadores que, luego, con su voto, adoptaron la decisión final, no obstante no haber podido captar con sus propios sentidos los debates y pruebas producidos. h) Violación del principio de identidad física del juzgador, ya que hubo senadores a quienes tocó actuar como jueces, y, por ende, fallar la causa, que no asistieron a la totalidad de las sesiones en que se celebró el juicio. Hace hincapié en que algunos senadores prestaron el juramento previsto en el art. 59 CN. de manera escalonada, y en un número importante, con posterioridad a haberse iniciado la etapa de debate ante el Senado y en que en algunos casos recién se incorporaron a la Cámara al momento de los alegatos (senadora Leguizamón), o bien escasos días antes (senador Miranda).” (ver “Moliné O’Connor s/ juicio político”; recurso de queja ante la C.S.J.N; http://conhist.org/Moline%20j%202%20pag%201.htm ).
Los nombrados hicieron lugar a la queja y votaron a favor de dejar sin efecto la destitución del Moliné O’Connor, aunque dicha postura no fue la sostenida por la mayoría.
Si consideráramos aceptado que debe proseguir el debate sin ninguna objeción, queda otro interrogante por resolver: debe sustituírselo por otro, debe considerárselo como una abstención, o se debe continuar el procedimiento con 14 jueces.
Problema de sustituírselo: Según el artículo 93 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece ”…la Legislatura se divide por sorteo, en una Sala Acusadora integrada por el setenta y cinco por ciento de sus miembros y en una Sala de juzgamiento compuesta por el veinticinco por ciento restante, respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas…”; por lo que no puede ser reemplazado por ningún otro legislador, ya que los que no componen la Sala Juzgadora lo hacen en la Sala Acusadora, por lo que imposible sería que un acusador se convierta en juez y parte.
Además, debe ser del mismo partido político que Romagnoli, para no distorsionar la composición política de la legislatura.
Una solución podría ser un suplente del mismo partido político, aunque se daría el paradojal caso que la legislatura tendría un miembro más de lo permitido, ya que Romagnoli seguiría siendo legislador aun cuando no integrara la Sala Juzgadora. Por lo que la solución a esta cuestión podría estar zanjada si Romagnoli renunciara directamente a su banca.
Otra postura posible es considerarlo como una abstención; pero debería firmar igualmente la sentencia, presenciar el debate y continuar como juzgador; ya que si la sentencia no estuviera firmada por él –aun cuando se abstuvo-, es nula por carecer el acto de un requisito esencial: estar firmado por cada uno de los integrantes del Tribunal (C.P.P.N., artículo 404, inciso 5º).
Y si debe continuar el juicio con catorce juzgadores en vez de 15, nos encontraríamos ante un grave problema de determinar los dos tercios –que serían 9.333 periódico-, generando polémica la contabilización de la fracción. Legalmente se necesitaría 10 votos, por ser 9 insuficientes. Dicha posición, continuidad con reducción de juzgadores, fue la sostenida por Badeni.
El juicio político a Ibarra cada día se complica más. Mientras tanto la cuenta regresiva continua e Ibarra podría quedar absuelto de manera automática si no hay sentencia en el plazo de 4 meses de la suspensión en su cargo, tal como lo establece el artículo 94 ”in fine” de la Constitución de la Ciudad).