El hecho ocurrió el 21 de septiembre de 2003 cerca de las 16:45 hs. en la esquina de las calles Santa Rosa y España de la localidad de Florida, provincia de Buenos Aires, cuando chocaron el auto manejado por el actor y el interno 16 de la línea 184 perteneciente a “La Central de Vicente López S.A.C.”
Primero los camaristas coincidieron con la juez de primera instancia de que se trata de un accidente entre dos vehículos en movimiento por lo que se “pone en juego los factores concurrentes que responsabilizan a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, en el marco de un supuesto de responsabilidad objetiva derivado del riesgo de la circulación automotriz (art. 1113, segundo párrafo, “in fine”, del Código Civil)”, razón por la cual “el demandado queda exento si alega y prueba alguna de las eximentes legalmente previstas, que en el caso conciernen a la culpa de la víctima”.
“Tal como lo estableció la señora juez “a quo” en su pronunciamiento la cuestión se encuentra vinculada con el carácter absoluto de la prioridad de paso que correspondía al vehículo -en el caso, el de la actora- que cruzó la bocacalle desde su derecha” explicaron los jueces que agregaron que “no se han planteado -ni por supuesto probado- ninguna de las excepciones previstas en dicha normativa” como por ejemplo la existencia de señalización específica que indicara lo contrario o circulación de vehículos de urgencia.
“Queda así en evidencia que la regla de la prioridad de paso sólo puede ceder ante circunstancias extremas y debidamente comprobadas en el proceso, pero tal regla no puede caducar en beneficio del transporte público de pasajeros, que en el caso no tenía la preferencia por el simple hecho de “haber arribado con antelación a la intersección” como pretende”, fundamentó la alzada.
Los jueces también se lamentaron que casi no se aplique el criterio de la sala “en el sentido que se ha de respetar siempre el derecho de paso preferente, no sólo cuando los vehículos llegan al mismo tiempo sino, igualmente, cuando el obligado a esperar alcanza el cruce antes que el otro”.
En las distintas instancias declaratorias la demandada se contradijo en relación a la ubicación del colectivo al momento del choque: en la etapa de postulación dijo que ya ingresado a la bocacalle fue embestido por el vehículo del actor; en los alegatos señaló que prácticamente había traspuesto la encrucijada; y ante la cámara manifestó que “había traspuesto considerablemente” la intersección.
“Estas variaciones no hace sino reafirmar la idea de la propia sinrazón, a lo que cabe agregar que las cuestiones de hecho total o parcialmente impeditivas de la acción deben ser clara y concretamente invocadas en el momento de contestar la demanda, pues si no lo hace la cuestión queda al margen de la litis” entendieron los camaristas.