Antes de 2001, los honorarios regulados a los abogados en relación de dependencia eran cobrados por estos hasta la suma de $5.000, luego de los cuales eran repartidos entre los profesionales intervinientes, los profesionales que sin intervenir prestaban apoyo a estos, e incluso a los empleados no profesionales que tuvieron algún tipo de incidencia en el asesoramiento.
La AFIP utilizaba recursos propios respecto de la incidencia de esta remuneración variable en el S.A.C., aportes patronales y vacaciones.
Luego de diciembre de 2001, la AFIP empezó a descontar de los honorarios, antes de realizar la distribución, los tres rubros mencionados. Además, dictó al año siguiente la Resolución 290/02, con efecto retroactivo, que legitimaba la nueva modalidad.
Los actores, debido a que se les era descontado dinero de lo que ellos percibían no como empleados de la AFIP, sino como profesionales, interpusieron la demanda.
El empleador, opuso excepción de prescripción respecto de parte de los créditos reclamados por los accionantes, y se defendió.
El a quo, ”luego de admitir la procedencia parcial de la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, desestimó la acción con fundamento en que corresponde a la AFIP la propiedad de las honorarios generados por sus dependientes en los procesos judiciales y, por lo tanto, se halla legitimada a detraer los importes correspondientes a los conceptos en cuestión (sac, aportes patronales y plus vacacional) de dichos honorarios antes de proceder a su distribución a los agentes fiscales intervinientes y demás dependientes beneficiarios.”
Contra el decisorio expuesto, los actores dedujeron recurso de apelación, agraviándose principalmente de la valoración realizada por el magistrado de grado sobre la propiedad de los honorarios y, por ende, de la legitimidad de la normativa objetada en la demanda.
La alzada entendió que ”se deduce del artículo 98 de la Ley 11.683, según el cual “los procuradores, agentes fiscales u otros funcionarios de la Administracion Federal de Ingresos Publicos que representen o patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal”, que la propiedad de los honorarios profesionales no es del empleador, sino de dichos profesionales.
Continuó el tribunal que ”la circunstancia de que el segundo párrafo del citado artículo confiera a la AFIP la facultad de establecer la forma de distribución de dichos emolumentos no puede razonablemente llevar a pensar que corresponde a dicho organismo la propiedad de dichos honorarios: como surge claramente de la disposición en análisis, la facultad de la AFIP se limita a – si lo desea – establecer un procedimiento para la distribución de los honorarios.”
La resolución objetada implicaría, como lo han sostenido una baja de su salario de manera unilateral. Por ello, consideró la Cámara, que podría entenderse también que aquellos que han ingresado con posterioridad a la resolución en cuestión debería serle esta aplicable, ya que importa una nueva condición de contratación que existe desde el inicio de la relación. Aun así, los camaristas entendieron que dicho razonamiento importaría una discriminación entre trabajadores que realizan la misma tarea; por lo que para preservar la dignidad de estos, tampoco le es aplicable.
Destino distinto tuvo el agravio expresado respecto de la prescripción parcial del crédito declarada por el magistrado de grado. El tribunal recordó a los actores profesionales que no es necesaria la notificación de la medida para que corra el plazo de prescripción, siendo necesario solamente el paso del tiempo para que esta tenga efectos.
Por ello, la Cámara revocó el fondo del decisorio recurrido, haciendo lugar a la pretensión no prescripta sobre las diferencias salariales.