01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Esposa solidaria

La Cámara Nacional del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a la esposa del actor ya que era la presidente de una de las empresas demandadas. El tribunal decidió que la mujer deberá responder solidaria e ilimitadamente. Los jueces aplicaron la doctrina del descorrimiento del velo societario. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Héctor J. Scotti y Gregorio Corach, integrantes de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Posadas Leonardo Fabian c/Neotek S.R.L. y otros s/despido”, entendieron que no era viable la excepción de falta de acción interpuesta por la cónyuge del actor, toda vez que no había sido traída a juicio en carácter de demandada, sino que se la hizo solidariamente responsable por su carácter de socio que sigue reglas diferentes a la del matrimonio.

Contra la sentencia recaída en primera instancia dedujeron recursos de apelación las codemandadas respecto de la valoración realizada por el a quo de las pruebas testimoniales y de la documentación aportada, ya que de un estricto análisis no pudo demostrarse la existencia de un vínculo laboral. También recurren respecto de la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 2º de la Ley 25.323, y solicitaron al tribunal la declaración de inconstitucionalidad de los decretos que prorrogaron el agravamiento indemnizatorio del artículo 16 de la Ley 25.561.

Andrea Natalia Canciani, codemandada y cónyuge del actor, adhirió a los agravios anteriormente expuestos, sumando además queja respecto de la negativa del sentenciante de grado de acoger la excepción de falta de acción, toda vez que al ser la esposa del actor no puede ser demandada.

La alzada, sostuvo inicialmente y con relación a la valoración de las pruebas producidas en marras, que correspondía a los demandados probar la falta de contrato de trabajo. El actor, habiéndose negado la relación, a través de la respuesta a su telegrama laboral, y habiendo probado la prestación de una actividad a las accionadas, son estas las que deben traer a conocimiento del juzgador las pruebas necesarias para formar la convicción que aún habiendo una actividad prestada, esta no fue en relación de dependencia –cosa que no sucedió en la presente cuestión-.

Respecto del tema de la inconstitucionalidad de los decretos que extendieron la vigencia temporal del agravamiento indemnizatorio del artículo 16 de la Ley 25.561, y que las codemandadas habían asegurado no darse los requisitos de procedencia de la facultad materialmente legislativa del Poder Ejecutivo, la alzada entendió que aquellas habían sido consentidas por el Poder Legislativo, ya que el estado de emergencia invocado fue reconocido por dicho poder.

Además, los camaristas consideraron que al no surgir de los expuesto por los recurrentes la afectación a garantías constitucionales por parte de la normativa objetada de manera clara e irreconocible, no es procedente el dictado de su inconstitucionalidad.

Tuvo igual suerte el agravio respecto del rechazo de la excepción de falta de acción. El tribunal recordó que su condena no era producto directa de la acción impetrada, ya que no fue considerada empleadora del actor, sino que su responsabilidad nace como presidente de una de las sociedades empleadoras. No nace de un reclamo laboral contra ella, sino del propio plexo normativo de la ley de sociedades en su artículo 54.

Así, la Cámara confirmó la extensión de responsabilidad a la presidente de una de las sociedades demandadas y a los socios gerentes del otro ente demandado.

Aún así, fue acogida la queja referente a la decisión del a quo en proceder a condenar al pago de la indemnización establecida en el artículo 2 de la Ley 25.323, siempre que el actor ha intimado prematuramente su abono, sin respetar los plazos establecidos por la ley.

Por ello, el tribunal confirmó la sentencia recurrida, confirmando solamente la no procedencia del rubro citado en el párrafo anterior, reduciendo la condena a la suma de $54.393 más los intereses dispuestos por el magistrado de grado.



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