28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

La falta de fundamentación no impide la solidaridad

La Cámara Nacional del Trabajo modificó la sentencia objetada al considerar que si bien la parte actora no hizo mención a ningún fundamento normativo de atribución de responsabilidad al momento de demandar, ello no impide que por aplicación del principio iura novit curia se le pueda hacer extensiva la condena a la solidaria enunciada en el artículo 30 LCT. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Roberto O. Eiras y Elsa Porta, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Nocito Roberto y otro c/Tibbett & Briten Group Argentina S.A. y otro s/ despido”, consideraron que si bien no fue reseñado artículo alguno que de fundamento a una extensión de condena contra la codemandada, debe igualmente ser aplicado el artículo 30 L.C.T., sin que implique esa decisión una vulneración al principio de defensa en juicio.

Tanto actor como demandado dedujeron recurso de apelación contra el decisorio del a quo. El primero se agravió de no haber extendido la condena contra la codemandada Refinerías de Maíz S.A.I.C.F., toda vez que corresponde su solidaridad por aplicación del artículo 30 L.C.T., además se quejó por la exclusión de del rubro “viáticos”.

Por su parte, la demandada objetó la resolución respecto de la consideración de la relación que los unía como laboral, argumentando que contrató al actor como un empresario independiente y no como subordinado. También cuestionó la admisibilidad de las indemnizaciones previstas en el artículo 2º de Ley 25.323 y en el artículo 80 L.C.T.

La alzada analizó primeramente los agravios vertidos por la codemandada condenada. Explicó que la cualidad que el actor contara con vehículos de su propiedad para la realización de las tareas encomendadas no significa la descalificación del vínculo existente entre ellos.

El Derecho Laboral al ser un derecho-realidad a través del principio de primacía de la realidad, no debe estereotipar al trabajador como aquél que no tiene medios de capital para desarrollar una actividad propia, sino que todo aquel que preste una activada a otro, bajo una dirección en sus tareas –relación de dependencia jurídica, económica y técnica-, por la cual recibe una remuneración, es considerada una relación de trabajo.

Así, no es una ficción que se impone sobre los hechos, sino que son los hechos los que producen la aplicación del derecho. Habiendo quedado incontrastablemente reconocida la prestación de una actividad y, pese a la negativa efectuada por la codemandada sobre el carácter laboral al considerarla esta como autónomo, de las pruebas existentes en marras puede considerarse probada la relación de dependencia entre las partes.

El uso de los vehículos de la actora estaban dirigidos a cumplir aquellas directivas emanadas de esta. Tampoco consideró la Cámara relevante la existencia de una deuda cuyo acreedor es la propia codemandada, siempre que la acumulación de ambas figuras –deudor y trabajador- no modifican sus derechos respectivamente, sino que cada uno sigue sus consecuencias jurídicas por sus propias vías.

Tampoco el tribunal acogió el agravio referente al cuestionamiento de las indemnizaciones del artículo 2º de la Ley 25.323 y el artículo 80 L.C.T., al no haber razones para sostener la tesis contraria a la expresada por el magistrado de grado.

Respecto de las quejas vertidas por el actor, consideró que le asistía razón respecto de la viabilidad de la extensión de la condena a la codemandada, aunque desestimó su queja respecto de la exclusión de los “viáticos”.

Entendieron los camaristas que la falta de imputación de una determinada norma jurídica al momento de promover la demanda no impide que sea suplida por la facultad del juez emanada del principio iura novit curia.

Es facultad del juez elegir la norma por la que fundará el derecho aplicable, pudiendo suplir las falencias jurídicas de las partes o la inexactitud o insuficiencia de las fuentes citadas en la fundamentación de la pretensión, la contra pretensión o la contestación, siempre y cuando no implique una decisión ultra petita.

En el caso de marras, la parte actora no fundamentó en derecho la responsabilidad que le cabría a la codemandada Refinerías de Maíz S.A.I.C.F. y, habiéndose comprobado en los autos que la labor desempeñada por el actor hacía a la actividad específica y principal de esta, es deber del juez aplicar lo establecido por el legislador, prescindiendo que el actor la traiga a la causa, ya que el carácter principal que presenta la Ley de Contrato de Trabajo es ser una ley de Orden Público, sin que pueda ser dejado de lado por la decisión de ambas partes y, menos, una renuncia por parte del trabajador, siempre que es sabida la invalidez de la renuncia de los derechos emanados de la relación de trabajo.

Por los fundamentos expuestos, la Cámara revocó parcialmente el decisorio cuestionado respecto de la extensión de la condena a la solidariamente responsable Refinerías de Maíz S.A.I.C.F., no implicando una violación a su derecho de defensa en juicio dicha resolución; confirmando el fondo del asunto –el carácter laboral de la relación- y la indemnización impuesta por el a quo.



dju / dju
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