El actor, adquirió de 32 autos CIDEF Argentina S.A., representante y distribuidora de Nissan Mexicana S.A., de los cuales 31 debían tener un sistema de GNC. De esos 31 autos todos tuvieron problemas con la instalación del aparato de GNC, haciéndose la CIDEF cargo de la reparación y comprometiéndose a buscar una solución para el problema.
No resolviéndose el problema de los autos, el actor consideró que los vehículos eran inapropiados para el fin por el que fueron adquiridos, demando así a CIDEF Argentina S.A. por ser distribuidor de los autos, y a Nissan Mexicana S.A. por ser la fabricante. Solicitó que le sea reparado el daño emergente valorizado en $262.570, el lucro cesante de $160.200, el daño moral cuyo monto ascendió en la demanda a $78.771.
La codemandada CIDEF negó que la falla mecánica se debiera a un problema de instalación del dispositivo de GNC, sino que fue provocada por el uso impropio de los mismos; y que, demostrando su buena fe, se había hecho cargo de la reparación de los distribuidores quemados.
Por su parte, Nissan Mexicana S.A., solicitó el rechazo de la demanda contra él, ya que el modelo original no funcionaba a base de GNC, por lo que el dispositivo que así lo permitía, y que supuestamente fue defectuoso, fue colocado por CIDEF, debiendo en todo caso responder esta, ya que la garantía de fábrica sólo se extiende a los componentes originales del auto.
El magistrado de grado, hizo parcialmente lugar a la demanda, rechazándola respecto de Nissan Mexicana S.A., al considerar que CIDEF no era distribuidora y representante de esta, acutando en nombre propio, y valoró los daños ocasionados en $52.000 en carácter de daño emergente, $96.000 de lucro cesante, y toda vez que la jurisprudencia en numerosas ocasiones no ha considerado viable la indemnización por daño moral a las personas jurídicas, decidió otorgar un resarcimiento similar por daño a la imagen societaria, valorado en $30.000.
Atento a la resolución transcripta, tanto el actor como CIDEF dedujeron recurso de apelación. El primero se quejó respecto de la consideración del a quo que la CIDEF no actuó como representante de Nissan. También se agravió por el cálculo del daño emergente, la imposición de costas sobre el rechazo de la pretensión contra Nissan, y desconociendo la letra de la ley, solicitó la aplicación del derecho del consumidor.
CIDEF, en cambio, se agravió de la procedencia de la indemnización, ya que desde su punto de vista no se demostraron los extremos alegados en la demanda. Subsidiariamente, criticó los montos por excesivos por los que prosperó la pretensión. Consideró a su vez, que el otorgamiento de una indemnización por daño a la imagen violó el principio de congruencia, ya que este no fue solicitado en la demanda.
La Cámara se centró en aquellos agravios fundamentales en la cuestión; en primer lugar, consideró probado que los desperfectos fueron provocados por una deficiencia de instalación del dispositivo de GNC, y no en el uso inadecuado de los vehículos por parte de la actora. Respecto a la actuación de representante de CIDEF respecto de Nissan, y que por ello, a decir de la actora, toda relación entre las partes es considerada celebrada por el cliente y el principal –actor y Nissan-; consecuentemente con la teoría de los actos propios, no se entiende que si la actora consideraba que contrataba con Nissan, haya intimado a CIDEF solamente por los desperfectos de los automóviles.
Si bien CIDEF actuó como representante y distribuidora –disidiendo respecto del fallo de la instancia anterior-, fue CIDEF quién colocó los dispositivos de GNC modificando el modelo original y extralimitándose del contrato de distribución y representación con Nissan Mexicana S.A., respondiendo solamente CIDEF, y siendo totalmente ajena a responsabilidad civil alguna Nissan.
Conociendo a la perfección el derecho del consumidor, el tribunal rechazó la aplicación del mismo en el caso de marras, toda vez que ”fue la propia accionante quien expresó que los vehículos se adquirieron para prestar servicios de remis a terceros ergo; esta excluida del ámbito de aplicación que prevé la ley (art. 2do., 2do. párrafo).”
Tampoco tuvo favorable acogida el agravio sobre las costas, ya que la regla impuesta en el código de rito es que se imponen a la vencida.
Teniendo en cuenta el tribunal que ”el accionante abonó el precio pactado para adquirir un rodado marca Nissan, modelo Sentra, GXE, 1.6 Full con equipos de GNC, en perfecto estado. Luego éstos vehículos presentaron desperfectos mecánicos, que si bien no los hacían impropios para su destino; imposibilitaban gozar plenamente de sus beneficios. Todas estas circunstancias, producen en el patrimonio del accionante un perjuicio patrimonial que debe repararse; pues repito el precio se pactó como si la cosa estuviese en óptimas condiciones, circunstancia que no aconteció.”
Justipreció así la reparación en $150.000 en concepto de daño emergente, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 165 del Código Procesal.
Respecto del “daño moral”, el que fue traducido por el a quo en daño al nombre o prestigio comercial, le recordó el tribunal los testimonios y la confesional que avalaban la existencia de un daño resarcible: aseguró la actora que “trátase de viajes urbanos e inclusive a ciudades del interior del país. Estos inconvenientes ocasionaron que los clientes de Blue Way S.A. tuvieran que esperar el reemplazo del vehículo en el que viajaban, con las molestias que ello les ocasionaba, más el desprestigio que tal circunstancia importaba para la empresa.”
El testigo Ana Martinez, afirmó los vehículos en cuestión eran utilizados “en la medida que funcionaran y en la medida de que nos pidieran un viaje muy especial dudaban en mandar un Nissan Sentra porque si teníamos un viaje a Rosario se nos quedaba en el camino y perdíamos plata, no eran autos confiables al respecto” y que, a consecuencia de las roturas de los rodados el “cliente nos reputeaba y nos cerraban las cuentas”.
Lo mismo lo manifestó Javier Vena, asesor comercial de la actora, quien declaró que “las unidades tenían desperfectos técnicos y teníamos que mandar otra unidad a completar el servicio a veces en medio de la ruta con el pasajero en el auto.”
De acuerdo a la existencia de un daño real, y que dicho daño, si bien rotulado bajo un título diferente al que procedió en la sentencia, contiene la pretensión esgrimida por el actor, confirmando así lo resuelto por el magistrado de grado.
Respecto a la procedencia o no del lucro cesante, ”no existe prueba que acredite la pérdida o frustración de las ganancias. A mi criterio, era trascendental la prueba pericial contable sobre los libros y balances de la actora con el objeto de comparar los resultados de los balances en los ejercicios anteriores y posteriores al hecho de autos. Advierto que, finalmente no se llevó a cabo pues la actora denunció el extravió de los libros”.
”La sola permanencia de los autos en el garage podría implicar una pérdida de la “chance”; no obstante la actora no lo peticionó en su demanda”, desestimando completamente el rubro por lucro cesante peticionado por la actora, revocando lo dispuesto por el a quo.
Por ello, el tribunal confirmó el fallo del magistrado de grado respecto de la responsabilidad que le compete a CIDEF, aunque revocó parcialmente lo dispuesto en carácter de reparación, debiendo la demandada abonar $180.000 a la actora por la reparación del daño emergente -$150.000- y daño al prestigio comercial -$30.000-.