20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El Estado responde por los conscriptos

La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal revocó parcialmente la sentencia recurrida y condenó al Estado Nacional a pagar una indemnización a un soldado conscripto que sufrió una grave enfermedad mientras estaba destinado en la base naval de Puerto Belgrano. El tribunal consideró que cuando el Estado no puede garantizar la seguridad de sus agentes, la sociedad entera debe responder por el daño o sacrificio excepcional de uno de sus miembros. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Graciela Medina, Guillermo Alberto Antelo y Ricardo Gustavo Recondo, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en los autos caratulados “Ozan Miguel Ángel Eduardo c/ Estados Nacional Ministerio de Defensa Armada Argentina s/Cobro de sumas de dinero”, consideraron que la suma de dinero estipulada por el a quo como indemnización de las dolencias sufridas por el actor son insuficientes respecto del daño moral, y que ante la falta de garantía de la seguridad de los agentes del Estado la sociedad debe responder.

La cuestión de marras tuvo lugar a finales de 1986 cuando el actor, en cumplimiento del servicio militar obligatorio, se contagió de tuberculosis, la que le produjo una incapacidad del 100% de la total obrera. La enfermedad fue contraída durante los ocho meses que cumplió servicio en los que estuvo constantemente expuesto a cambios bruscos de temperatura, a la vez que dicha cuestión lo hizo más vulnerable al contagio de dicho mal, provocado por el Bacilo de Koch.

El accionante solicitó al tribunal en su escrito inicial la suma de australes 200.000.000 o lo que en más o en menos resultase de la prueba. El Estado Nacional, sujeto accionado, contestó la demanda extemporáneamente.

El magistrado de grado, teniendo en cuenta que el Estado Nacional debía reparar los daños sufridos en la salud en cumplimiento del servicio militar obligatorio, y valorando cada uno de los rubros, consideró adecuado condenar al demandado por la suma de $90.000 con intereses y costas.

El accionante originario no logró ver el resultado de la disputa, toda vez que falleció en 1992 a los 26 años de edad, pero no se probó en marras que dicho deceso se haya producido por la afección denunciada.

Sobre dicho decisorio, dedujo tanto actor como demandado recurso de apelación. El primero expresó agravios respecto del monto de la indemnización, al considerar insuficiente la suma dispuesta. Se quejó también, de la no aplicación del artículo 18 de la Ley 25.344.

La accionada, expuso que no se acreditó en autos que la enfermedad denunciada fuera padecida al momento de la tramitación del juicio, además, que la tuberculosis tiene tratamiento y cura. Atacó también el monto ordenado como indemnización y la tasa de interés fijada, sosteniendo que corresponde la aplicación de la tasa pasiva. Además, tratándose de una obligación nacida en 1986 debería regirse por la Ley 23.982.

La alzada, al pronunciarse, consideró que ”el deber de seguridad que asume la Nación debe estar en apropiada correlación con la obligación que exige; esto es, debe una garantía de seguridad proporcionada al riesgo al que somete a su dependiente. Y si por razones presupuestarias o por las que fuere no puede asegurar la integridad de todos y cada uno de los miembros de sus fuerzas armadas de seguridad interior, y por no poder garantizar esa seguridad debida uno de ellos sufre una minusvalía, la sociedad entera debe responder por el daño o sacrificio excepcional de uno de sus miembros.”

Respecto del monto, el tribunal revisó lo estipulado en concepto de daño material, y entendió que teniendo en cuenta la incapacidad que sufrió el actor, ponderando ”un ingreso mensual progresivo y acorde con las aptitudes medias de una persona como la víctima teniendo en cuenta su edad, sexo, profesión, estado civil, condición socioeconómica, etc. “, consideró prudente confirmar en este punto el decisorio apelado.

Otra fue la posición adoptada en relación al daño moral, al considerar que se caracteriza ”por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren, y se configura a su respecto lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, surge inmediatamente de los propios hechos”, aumentó en $20.000 el monto establecido en dicho rubro.

También, fijó la tasa activa para el cálculo de los intereses de la condena; y respecto de la aplicación de las leyes 23.982 y 25.344, entendieron que ”que aunque el caso de autos cae bajo las previsiones de la Ley 23.982 norma que no contiene una disposición similar al art. 18 de la Ley 25.344 , es claro que no se encuentran configuradas en autos las circunstancias excepcionales que justifican apartarse de ese régimen....”

”Por ello, debe concluirse que la indemnización de autos será abonada de acuerdo a las previsiones contenidas en la normativa de emergencia aplicable al caso de autos.”, concluyeron los camaristas.

Por lo expuesto, el tribunal, considerando corresponder el deber de toda la sociedad en indemnizar los daños sufridos por la falta de seguridad por parte del Estado, revocó el decisorio anterior, estableciendo la reparación en $110.000 más intereses de la tasa activa y Ley 23.982 respecto del período anterior al primero de abril de 1991.



dju / dju
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