04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Resolución o rescisión ese es el dilema

La Cámara Nacional en lo Comercial confirmó la sentencia recurrida al entender que el actor había rescindido el contrato que unía a las partes. Los jueces rechazaron el argumento del actor que sostenía que existió una resolución por incumplimiento contractual. El tribunal consideró que en las cartas documento se invoca una cláusula de rescisión, mientras que en la demanda se solicitó la resolución del vínculo. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Enrique M. Butty y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos caratulados “Localiza Franchising International S.R.L. c/Pérez, Marcelo Fabián s/Ordinario”, consideraron que no puede reclamarse la resolución del contrato cuando se ha intimado por rescisión, ya que ambos términos no son sinónimos, y se refieren a dos puntos distintos de lo dispuesto contractualmente, obteniéndose de sus efectos resultados diferentes.

El actor reclamó una deuda por $5.148,46 al demandado por un contrato de franquicia celebrado entre ellos, en el cual el no pago de dicha deuda generó la resolución del mismo por incumplimiento del co-contratante.

Por su parte, la demandada contestó la pretensión y reconvino argumentando que la decisión del actor no fue la de resolver, sino la de rescindir, por lo que debía comunicar dicha decisión en un plazo mínimo de 90 días, sin que se deba indemnización alguna.

Afirmó desconocer que el particular que envió la primera misiva que le comunicara la decisión de rescindir sea mandatario de la actora, y que dicha circunstancia no le fue aclarada, por lo que la comunicación cursada luego de pasar los 90 días violó el plazo establecido, al no constarle intimación fehaciente por parte de la actora; por lo que contra demandó el pago del “Flat Fee” y el lucro cesante.

El magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y rechazó la reconvención. Sobre dicho decisorio, tanto actor como demandado dedujeron recursos de apelación.

La accionante expresó queja respecto de que el magistrado haya considerado rescindido el contrato en base a la cláusula 9.1 y no resuelto por la cláusula 9.2. Por su parte, la reconveniente se agravió de no prosperar su pedido de indemnización del lucro cesante y “Flat Fee”.

La alzada inicialmente aclaró las diferencias existentes entre “Rescisión” y “Resolución”: ”si bien ambas palabras vienen del latín, y tienen significados similares –deshacer, desligar, desatar- no son conceptos –jurídicamente hablando- similares, dadas las diversas características que los diferencian y que por tanto producen disímiles consecuencias.”

Continuó el tribunal afirmando que ”...frente al incumplimiento de una parte, la otra puede ya no interesarle el contrato y entonces se torna justa la facultad de resolverlo. Aquí yace la diferencia. La resolución tiene su causa en un acontecimiento sobreviniente a la celebración del contrato, por ejemplo el incumplimiento, y opera ex tunc...”

Completando la definición expuesta por Llambías en su tratado, expusieron que ”...la rescisión no depende de la ocurrencia de un acontecimiento sobreviniente a la celebración del contrato, sino que depende de una estipulación contractual o legal, e incluso puede ser una decisión unilateral, bilateral o plurilateral. Por otro lado, opera ex nunc, y puede ser ejercida aún sin causa, o por lo menos sin expresarla...”

La alzada recordó a la actora que en la primera carta documento se intimó por el plazo de 90 días en base a la cláusula 9.1, la que expresa que ”el presente contrato podrá ser rescindido por cualquiera de las partes mediante previo aviso por escrito, con anticipación mínima de 90 (noventa) días, sin comportar daños y perjuicios, derechos y indemnizaciones por eventuales instalaciones, valor llave o fondo de comercio, para cualquiera de las partes, salvo el derecho de rendición de cuentas y de cobro de sumas adeudadas”; aunque en el mismo se exigía el pago de ciertas facturas bajo apercibimiento de resolver el contrato en el plazo de 90 días.

Comentó el tribunal que el reconveniente, esperó 88 días para dudar del mandato existente entre quien enviara la misiva y el sujeto con el que contrató, no siendo válida la invocación de dicha duda.

En la segunda carta documento, se dio por resuelto el contrato, en virtud de la cláusula 9.2 por incumplimiento contractual.

A través de la doctrina de los actos propios, el actor demandó simplemente la rescisión y no la resolución. Igualmente, no se configuró incumplimiento por parte de él respecto de lo 90 días en los que debía preavisar al co-contratante para hacer efectiva la rescisión.

Por ello le corresponde, tal cual lo consideró el a quo, que se considere que se hubo procedido a la rescisión del contrato, por lo que no genera ningún derecho indemnizatorio, sino sólo el reclamo de las deudas que entre ellos tuvieran, confirmado así in totum la sentencia recurrida.



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486