04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

El banco no informó y perdió

La Cámara Nacional en lo Comercial revocó una sentencia de primera instancia que condenaba a un cuentacorrentista. Consideró que el banco demandado impuso una tasa de interés de manera arbitraria. Los jueces mencionaron que la entidad no otorgó una copia del contrato al cliente y de esta forma violó el deber de información propio del derecho al consumidor. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Ana I. Piaggi y Enrique M. Butty, integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos caratulados “Fernández Drago, Rosario Humberto c/Bank Boston N.A. s/Ordinario”, consideraron que el Banco demando violó el deber de informar establecido en la ley de derecho del consumidor, no pudiendo reclamar los rubros que no justificó durante el proceso, aún cuando los actores no impugnaron los débitos.

Los actores al momento de impetrar la demanda afirmaron que ”desde principios de 1989... operaron con una cuenta corriente en la entidad demandada; inicialmente con fondos propios y luego mediante giro en descubierto. Señalaron que como consecuencia de esta operatoria el banco cargó unilateral e inconsultamente en la cuenta intereses exorbitantes no pactados y débitos y comisiones de causa desconocida sobre los giros en descubierto.”

Por su parte, la demandada afirmó que ”los actores eran titulares de la cuenta corriente que invocan y, que ésta fue cerrada el 30/7/97, con un saldo deudor de treinta y cinco mil ciento cuarenta y tres pesos con cuatro centavos.”

El magistrado de grado consideró que la actora interpuso la demanda para dilatar el efectivo pago de lo adeudado, que si bien cuestionaron las operaciones realizadas no cuestionaron los contratos que le dieron origen a la relación jurídica, que tampoco se probó la existencia de una lesión objetivo-subjetiva, y que consintió el actor los débitos no impugnados, no procediendo así la demanda.

Dicho decisorio fue apelado por la actora, de la valoración realizada por el magistrado y la no aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable.

La alzada, analizó primeramente las características de la relación que unieron al banco con su cliente y la interferencia intersujetiva del derecho entre ellos: ”como en muchos otros sectores del derecho la complejidad del tráfico hace exigible la protección responsable del consumidor (art. 42 CN y Ley 24.240) y la confianza como principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de honrar tales expectativas.”

”El quiebre de la confianza implica la contravención de los fundamentos de toda organización jurídica y torna insegura la actividad de los operadores económicos. Indudablemente entre el banco y los accionantes existió durante toda la relación contractual una notable asimetría informativa.”

También, la cámara consideró que el hecho que el banco no haya entregado doble ejemplar hacía presumir la falta de buena fe contractual, al no proporcionar a su cliente la información debida, concreta y veraz que la Ley 24.240 exige.

Respecto de la falta de impugnación de los débitos realizados por el banco, ”la ausencia de impugnación no es causa del enriquecimiento a costa de otros, originado -en el caso- por la aplicación de una tasa de interés exorbitante.”

Por ello, la alzada consideró que debía proceder ”el pedido de devolución de los importes reclamados en concepto de intereses no pactados, débitos y comisiones de causa desconocida, a fin de devolver al contrato el efecto sinalagmático afectado por la actitud del banco. Caso contrario se legitimaría la actitud de un predisponente negligente.”

Descartándose el interés impuesto por la entidad bancaria, ”es aplicable el artículo 565 del Código de Comercio, pues al no haberse acreditado la estipulación respecto de la cantidad a la cual debían ascender los intereses, se presupone que las partes se sujetaron a los que cobren los bancos públicos.” –tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

La Cámara, así ordenó que el a quo, con la ayuda del perito de oficio, realice la rectificación de los items debitados por la entidad bancaria, desconociendo aquellos que la demandada no informó ni aclaró en sede judicial su significado”(v.gr.código “1000”, “8300”, “3800”, “1400”, “3911”, “6000”, “3200”, “3701”, “5601”, “3601”)”.

Aclaró, que ”la rectificación se aplicará sobre las operaciones comprendidas en los cinco años anteriores al 30/7/97 (fecha de cierre de la cuenta) -y no desde la fecha de apertura de la cuenta, como pretenden los accionantes- conforme lo preceptuado por el art. 790 Cód. Comercio”, a fin de no producir un enriquecimiento sin causa a favor de los actores.

Ello significa, que la aplicación del plexo normativo del consumidor consistió en devolver la vigencia de normas de orden público violadas por el incorrecto proceder de la entidad, volviendo al statu quo ante, sin que esto signifique una ventaja a favor del usuario, sino el ejercicio de lo que Ulpiano en sus obras plasmó como ”dar a cada uno lo suyo”, es decir, justicia.Así, la Cámara revocó la sentencia de primera instancia, acogiendo parcialmente la pretensión del actor, haciendo uso del derecho del consumidor a fin de volver al statu quo ante aquellos actos que no debieron proceder por ser normativamente ilegítimos, imponiendo el 70% de las costas a la demandada vencida.



dju / dju
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