Lo resolvió la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes (provincia de Buenos Aires), integrada por los jueces María Julia Zangroniz de Marcelli, Roberto Pedro Sánchez y Emilio Armando Ibarlucia, en autos
“Vera, Héctor E. y ot. c/Penuto, Norberto P. s/daños y perjuicios” a raíz del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción intentada por ésta última.
Los padres del menor promovieron la demanda contra Norberto Pablo Penuto por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la muerte de su hijo H.A.V., causada, a su entender, por la mala praxis médica del accionado cuando lo interviniera quirúrgicamente y durante el seguimiento posterior.
La parte demandada opuso la excepción de prescripción, fundada en el plazo del art. 4037 del C.C., ante lo cual los actores sostuvieron que regía el art. 4023 del mismo código, ya que el vínculo
era contractual. El juez de primera instancia desestimó ese recurso por entender que –efectivamente- el vínculo entre ambas partes era contractual.
Al apelar, el demandado sostuvo que los actores demandan por los daños sufridos por ellos mismos, como damnificados indirectos por la muerte de su hijo, y que por ese motivo el juez ha violado el principio de congruencia, fallando “extra petita”. Los actores contestaron que ellos formaron parte del contrato de prestación médica, y por lo tanto la acción es contractual.
El problema a dilucidar en esta causa, para los jueces, es determinar quién contrató con el médico o con la clínica: si lo hicieron los padres en representación de su hijo o si lo celebraron por derecho propio. “Si la respuesta es la primera alternativa, fallecido el hijo, la acción de los padres es extracontractual, toda vez que no nace del contrato que en nombre del hijo concertaron. Si la respuesta es la segunda, la acción es contractual”, explicaron.
Para justificar esa postura, los camaristas mencionaron lo dicho por el ex juez de la Corte Suprema
Gustavo Bossert en el trabajo “Contratos en interés del hijo menor” (La Ley, 1991-B-773), donde sostuvo que cuando los progenitores actuaban en el cumplimiento de deberes que la paternidad les imponía, entre los que se destacaba contratar servicios de atención de atención médica, no podía decirse que lo hacían como representantes de sus hijos, pues a través de ellos cumplían con deberes propios, como el de cuidar la salud de los mismos.
Además, el tribunal recordó un fallo de la
Sala C de la Cámara Civil, del 27/04/97, en el que el juez Galmarini (magistrado que votó en primer término) trazó las diferencias entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. En la primera hay un deber preexistente, específico y predeterminado, tanto en relación al objeto como al sujeto obligado; mientras que en la segunda hay un deber preexistente genérico (no dañar).
Siguiendo esa línea de razonamiento, Galmarini dijo en ese caso que “los progenitores habían sido parte de la relación contractual a título propio, y – haciendo una extensión de la opinión de Bossert citada – que podían, por lo tanto, demandar por los daños sufridos personalmente provocados por el incumplimiento”.
Haciendo suyo esos razonamientos, el juez preopinante de este caso dijo que “no puede, apelando a la lógica y al sentido común, pensarse que cuando los padres contratan con un médico o una clínica la atención de la salud de un hijo menor de edad, lo hacen pura y exclusivamente a nombre o representación de este último”. “Lo hacen también movidos, no sólo por un deber legal, sino por un interés propio, que no es -nada más ni nada menos- que el amor por su hijo”, destacó.
Por todo lo expuesto, el tribunal decidió confirmar la resolución apelada en lo principal y modificar la decisión sobre las costas, imponiéndose en ambas instancias por su orden.
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