Lo resolvió Sala F de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, integrada por los jueces José Luis Galmarini, Fernando Posse Saguier y Eduardo Zannoni, en autos caratulados “Campaño de Arostegui, Liliana Inés c/Rey Sergio Daniel y otro s/daños y perjuicios” a raíz de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia que condenó al conductor y a su compañía de seguros a pagarle a la actora la suma de $44.050, más intereses.
El 8 de febrero de 2002, la actora viajaba en el
asiento trasero del Renault 9 conducido por el demandado Rey. El auto chocó contra un taxi (Renault 12), que se hallaba estacionado, tras una
violenta maniobra del conductor, en la esquina de las calles Martiniano Leguizamón y Ana María Janer, de esta capital. A raíz del impacto, la actora sufrió lesiones, motivo por el cual inició la correspondiente acción indemnizatoria.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Sergio Daniel Rey y a Aseguradores de Cauciones S.A. Compañía de Seguros a pagar a Liliana Inés Campaño de Arostegui la suma de $44.050, más los intereses.
Para liberarse de responsabilidad, el demandado y su aseguradora apuntaron a un punto central del fallo de primera instancia: el encuadre jurídico del art. 1113, 2da. parte in fine del Código Civil, en virtud del cual la magistrada sostuvo que el transportador había asumido respecto de la víctima la obligación genérica de garantía de no dañar al transportado.
Aunque el tribunal aclaró que en otras oportunidades se ha inclinado por un criterio distinto al seguido por la juez, en cuanto al marco jurídico aplicable en supuestos de transporte benévolo, resaltó que
los argumentos de los demandados “resultan insuficientes para rebatir los fundamentos de la sentenciante”.
Todas las declaraciones coinciden en que “el demandado realizó una maniobra, presumiblemente con el fin de esquivar al vehículo rojo que apareció por la calle transversal, a raíz de la cual el automóvil del demandado impactó contra un taxi estacionado”.
“Con respecto al transporte benévolo la Sala ha seguido el criterio sustentado por el distinguido colega Dr. Eduardo A. Zannoni, quien se pronunció en los siguientes términos: debe, a mi juicio, hacerse aplicación de la norma contenida en el art. 1113, segundo párrafo, primera parte, que se conecta con el principio general de la responsabilidad por culpa, aún cuando invierte la carga de probar”, recordó el fallo.
Y continuó: “sea que se encuadre el caso en la norma de la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (presunción de causalidad), como lo hizo la juzgadora, o en la primera parte de ese mismo párrafo (presunción de culpabilidad), lo cierto es que pesaba sobre el demandado acreditar, en el primer supuesto, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien aquél no debía responder o el caso fortuito; y en el segundo, que no hubo culpa de su parte o el caso fortuito”. “Nada de esto han acreditado debidamente el demandado ni su aseguradora”, destacaron los tres jueces.
Respecto a la indemnización por incapacidad física, teniendo en cuenta la edad de la damnificada -39 años- y la actividad que desarrolla como empleada administrativa en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el ámbito docente, y las secuelas anatomofuncionales descriptas por la perito, los jueces consideraron que el monto de $15.000 fijado por la juez de primera instancia era correcto. Algo similar ocurrió con el monto otorgado por daño psíquico, daño moral, gatos de medicamentos, y de tratamiento y rehabilitación quirúrgica.
No ocurrió lo mismo con el monto referido al daño psicológico, que se redujo de $10.000 a $7.500. En ese caso, la perito médica concluyó que la actora “padece un trastorno de estrés postraumático, pero aclaró que tenía una personalidad previa histerofóbica”. Así destacó que las secuelas tienen un doble origen: la personalidad previa y el accidente de autos.
dju / dju
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