El accionante, quien había solicitado el registro de los signos “Diesel” y “Diesel only the brave” en el reglón para distinguir joyería y relojes, interpuso demanda contra Nahmias Diego Alberto tras haber opuesto este a la inscripción por resultar confundibles con la ya registrada “Diesel watch”.
El argumento pretensor se basó en la inconfundibilidad de los signos cuyo registro de solicitó y la denominación registrada por la contraria. El accionado, al momento de la traba de la litis afirmó exactamente lo contrario.
Al momento de ampliar la pretensión, el accionante dio un nuevo argumento, completamente disímil al anterior. Solicitó la nulidad de la registración de la contraria, ya que habría supuestamente plagiado el nombre “Diesel” de la marca de la ropa homónima cuyo titular en el registro es el propio accionante.
El magistrado de grado realizó las siguientes consideraciones: a) no estimó probado que se haya usado anteriormente del registro de la contraria el signo “Diesel” para denominar relojes; b) que tampoco resulta probado que la contraria haya plagiado la denominación de la ropa “Diesel”; c) que los signos resultan confundibles, por lo que resolvió rechazar la demanda.
El accionante expresó agravios y afirmó ”que a la fecha de solicitud de la marca de la demandada (20 de octubre de 1989) su representada tenía registrada la marca DIESEL en la clase 25 (vestimenta en general) y que la relación entre las prendas de vestir y los relojes es de público conocimiento.” -el énfasis me pertenece-.
La alzada entendió respecto del supuesto plagio que ”las especulaciones de mala fe de su contraria a las que arriba sobre la base de que habría inscripto otras marcas de relojes sobre la base de conocidas marcas de ropa no pasan de ser eso, meras suposiciones, respecto de las cuales los jueces no podemos hacernos cargo sin que exista una prueba consistente sobre el punto, lo cual... no sucede en esta causa.”
”Cabe agregar la cambiante posición adoptada por la quejosa en este pleito cuando en una primera instancia se limita a sostener la inconfundibilidad de los signos... para luego sustentar lo contrario en su ampliación... pues aún aceptando que legítimamente ha podido agregar argumentos quizás aportados por su representado que puedan fortificar su planteo judicial no parece serio adoptar posiciones tan disímiles cuando hubieron trascurrido entre una y otra apenas 4 meses”
El tribunal recalcó también la falta total de originalidad de la marca “Diesel”, lo que refuerza la falta de argumentación sobre el supuesto plagio, para así fallar sobre la confirmación in totum del decisorio recurrido.