20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Autopistas: el Ombudsman se quedó en la banquina

La Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la acción interpuesta contra el Estado Nacional por el Defensor del Pueblo de la Nación al considerar que la aprobación tácita de las renegociaciones por el Congreso no vulnera lo establecido en el artículo 82 CN. FALLO COMPLETO

 
La juez Liliana Heiland, titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 10, en los autos caratulados “Defensor del Pueblo de la Nación c/EN –Ministerio de Economía y P- resols. 296 y 298/2006 s/Proceso de conocimiento”, consideró que no se advertía la verosimilitud del derecho necesaria ni peligro en la demora para que sea viable la cautelar solicitada por el actor. Agregó, que la aprobación tácita de la renegociación por parte de la Comisión Bicameral es constitucional.

Ante el nuevo acuerdo arribado por el Poder Ejecutivo Nacional y las concesionarias de las autopistas, en el que se dispone un aumento de tarifas en el peaje, y toda vez que este fue aprobado luego de no ser analizado por la Comisión Bicameral del Congreso, el Defensor del Pueblo inició acciones judiciales con el fin de promover una medida cautelar para evitar la puesta en funcionamiento de las nuevas condiciones pautadas, solicitando a su vez la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4º de la Ley 25.790, y los decretos 296 y 298/2006, resoluciones OCCOVI 171/06 y 172/06 y otras.

Según la exposición del Defensor del Pueblo, a)”el art. 4 de la Ley 25.790, es inconstitucional por violentar el art. 82 de la CN y porque tratándose de “normativa delegada” en el PEN, debe exigirse mayor contralor parlamentario;”

”b) son inconstitucionales los decretos 296/06 y 298/06 porque la H. Cámara de Diputados no llegó a expedirse, formalmente, sobre los respectivos acuerdos de renegociación;”

”c) el art. 82 de la CN cumplió con lo indicado en la Ley de Declaración de la Reforma 24.309, con una condición resolutoria negativa para todos los actos legislativos emanados del PEN: decretos de necesidad y urgencia, delegación legislativa y promulgación parcial de leyes;”

”d) el propósito de lo solicitado, es asegurar la eficacia práctica de la sentencia a dictar dada la irreparabilidad de los perjuicios en materia de aumento de tarifas.”

Entendió la juez que al tratarse de un asunto donde el fondo no está controvertido, sino que es la forma la objetada, debe analizarse si siguieron los pasos legales previstos y que estos se adecuen a la letra de la Ley Fundamental.

Citó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que atento a la presunción de validez de las leyes, se impide la suspensión de aplicación de las leyes tachadas de contrarias a la constitución por vía innovativa. Más aún, cuando la valoración de “inconstitucional” debe hacerse mediante una rigurosa interpretación.

Contrariamente a lo expuesto por el Ombudsman, la Ley 25.790 no vulnera lo establecido en el artículo 82 CN. El artículo 4 de la primer norma citada dispone que: ”el Poder Ejecutivo Nacional remitirá las propuestas de los acuerdos de renegociación al Honorable Congreso de la Nación, en cumplimiento de la intervención de la Comisión Bicameral de Seguimiento prevista por el artículo 20 de la Ley 25.561.”

”Corresponderá al Honorable Congreso de la Nación expedirse dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de recepcionada la propuesta. Cumplido dicho plazo sin que se haya expedido, se tendrá por aprobada la misma. En el supuesto de rechazo de la propuesta, el Poder Ejecutivo Nacional deberá reanudar el proceso de renegociación del contrato respectivo.”

Por su parte, se encuentra escrito en el artículo 82: ”la voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.”

Advirtió la magistrada que si bien de una superficial lectura se apreciaría una colisión normativa, desde una visión integral de la Constitución se desvanece toda confusión: el artículo 82 está dentro de la formación y sanción de las leyes, y el proceso descrito en los artículos 77 a 81 inclusive es el de la sanción de las normas llamadas técnicamente leyes.

De esta forma, los instrumentos en los que se acuerdan la suba de tarifas no son las “leyes” de las que habla el artículo 82. Insistió la juez que la legislación delegada establece un control de la Comisión Bicameral, pero que de ninguna manera significa la negación a la atribución de dictar los reglamentos que tiene el Poder Ejecutivo Nacional. A diferencia de las leyes, que están sujetas a aprobación del Congreso, los decretos en materia de legislación delegada están sólo sujetos a control.”

Tampoco advirtió el peligro en la demora enunciado por el actor, resolviendo denegar la medida cautelar solicitada y reafirmar la constitucionalidad de la normativa atacada.



dju / dju
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