20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No es tan fácil ganarle al Estado

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la demanda presentada por la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos contra la AFIP por las diferencias que no se le pagaron entre lo que recibió y lo que el ente recaudo en concepto de aportes. El tribunal afirmó que la actora no probó el daño sufrido y que la obligación del Estado no es controlar la información que entregaban las empresas. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Alejandro Uslenghi, María Jeanneret de Pérez Cortés y Guillermo Galli, integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos caratulados “Obra Social del Personal del Papel Cartón y Químicos C/EN- AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, confirmaron la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de la actora al entender que no ha probado el daño sufrido.

La Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos inició una demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos para que se le pague las diferencias de dinero entre lo que se le acreditó y lo recaudado por el ente en concepto de las contribuciones realizadas por las empresas del sector.

En primer lugar, la alzada citó un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Para que proceda la indemnización de los daños ocasionados en el cumplimiento de las funciones administrativas es imprescindible la concurrencia de dos presupuestos: que medie una privación o lesión al derecho de propiedad y que aquella sea consecuencia directa e inmediata del obrar del Estado”.

Los jueces señalaron que el perito señalo que “hay distintas variables que dificultan arribar al cálculo del importe que sea el correcto” y explicaron que “para obtener un resultado, el perito toma en cuenta la cantidad de sumas que no han sido acreditadas en la cuenta de la actora, o sea, que parte de la premisa de que las empresas obligadas han confeccionado correctamente los talones de las declaraciones juradas”.

En relación al daño reclamado por la actora, debe ser “cierto” y “no conjetural o hipotético, incluso en aquellos casos en los que se presente como futuro”. Y los camaristas recordaron que “quien alega un daño tiene la carga de la prueba, puesto que es irrelevante su existencia si no se lo demuestra”.

“El recurrente no ha probado acabadamente cuál es el daño sufrido toda vez que no ha podido delimitar cuál fue el perjuicio, máxime, tomando en cuenta que la actora ha percibido sumas en concepto de distribución secundaria, la que se efectuó en forma proporcional a lo recaudado por cada obra social en el año anterior, lo que torna dificultoso el cómputo de lo que efectivamente debía percibir según lo abonado por las empresas del sector”, concluyeron los jueces.

Luego los jueces desmenuzaron los decretos 2284/91, 2741/91, 507/93 y 618/97 y afirmaron que la función de los organismos de recaudación “no incluía la del control de la correcta confección de la información suministrada por los aportantes con respecto a las obras sociales involucradas, sino solamente la recaudación y fiscalización, por lo que los errores -a tales efectos- en las confecciones de talones con sus gravoverificaciones y las declaraciones juradas con los respectivos disquettes quedaban fuera de su competencia”.

Por lo que los camarista concluyeron que “el presunto daño que denuncia la actora haya sido consecuencia directa e inmediata del accionar de la administración, sino por el contrario de los empleadores obligados, que fueron los responsables de confeccionar los respectivos talones y declaraciones juradas” y confirmaron la sentencia de primera instancia.



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