“No se encuentra en discusión el incumplimiento en que incurrió Top Brand´s Int Tobra SA respecto de la operación indicada en la póliza, sino la responsabilidad de la aseguradora, y la extensión de su obligación, lo que exige interpretar las cláusulas del respectivo contrato de seguro de caución, atendiendo a su naturaleza propia y a las normas que lo rigen”, señalaron inicialmente los jueces.
Citando al juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti, en su libro “Contratos”, los magistrados explicaron que el seguro de caución “que tiene como propósito el pago de una suma de dinero cuando se produce el siniestro, que es el incumplimiento”, “regulado por la Ley 17.418 y que se encuentra sometido al contralor estatal de contenido normativo”.
Los jueces agregaron que el seguro de caución está sujeto a “la mencionada ley (17.418 de seguros); luego, a las propias del Código de Comercio -por tratarse de un acto de esa naturaleza (conf. art. 8°, inc. 6°)-; y, sólo como complemento, a las del Código Civil”.
En el caso de autos, la alzada analizó las condiciones del seguro firmado. En él, la Mercantil Andina SA Compañía de Seguros aseguró a la Administración Nacional de Aduana el pago en efectivo de hasta la suma máxima de U$S 13.600 que resulte obligado a efectuarle Top Brands International a raíz de una importanción de hilos de Brasil.
El contrato establecía que el asegurador “responderá con los mismos alcances y en la misma medida......de acuerdo con las leyes o reglamentaciones aduaneras vigentes” y en caso que exista una resolución que establezca su responsabilidad “la Administración Nacional de Aduanas tendrá derecho a requerir del Tomador o del Asegurador el pago pertinente.”
“De las cláusulas transcriptas surge que, configurado el siniestro, el importador -tomador del seguro- y la aseguradora están obligados a pagar íntegramente la prestación debida al acreedor común: AFIP-DGA; y que éste tiene derecho a exigir, de uno u otro, el cobro total de la deuda. A la responsabilidad del obligado primigenio –resultante de la ley tributaria- se añade otro responsable, derivado del convenio”, afirmaron los jueces.
La alzada explicó que si bien “los obligados a dicho pago pueden oponer al acreedor las defensas que sean comunes a ellos, por ser objetivas y atinentes al objeto debido”, “no ocurre lo mismo con las llamadas defensas personales, que sólo aprovechan a aquel en cuyo beneficio han sido reconocidas; tienen carácter subjetivo, pues obedecen a circunstancias propias del sujeto de que se trate, que es quien tiene derecho exclusivo para invocarlas”.
Por último, y en relación a la limitación de responsabilidad que pretendió la actora, los magistrados destacaron que la aseguradora “se comprometió al pago de las sumas que resultaran por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia aduanera e impositiva, como consecuencia de la operación que en dicha póliza se indicó”.
Los jueces confirmaron la sentencia de primera instancia y por su voto el juez Galli, que adhirió al planteo preopinante, señaló que “el siniestro en este tipo de seguros en el campo aduanero se configura con el incumplimiento del tomador y a partir de allí la obligación del asegurador de reparar el daño se independiza de la obligación que pesa sobre el tomador, no pudiendo tener efecto alguno sobre aquél las defensas que en forma personal pueda oponer éste”.