Los magistrados se remitieron a los argumentos expuestos en el precedente “Prascher Luisa c/PEN – Ley 25.561 – Dtos 1570/01 214/02 s/amparo Ley 25.561”, que se adjunta también al final de la presente nota.
La actora, quien poseía BONEX 1992 y no había aceptado el canje de deuda ni dispuso de manera alguna de ellos, inició acciones judiciales a fin de cobrar lo originariamente pactado, es decir, la deuda en dólares.
El magistrado de primera instancia hizo lugar al amparo y ordenó al Estado Nacional al pago de dichos instrumentos en la moneda de origen o la cantidad de pesos para adquirirlos en el mercado libre de cambios. El fallo fue recurrido por el demandado.
La Cámara hizo hincapié en los argumentos expuestos en el precedente “Prascher”, argumentando que ”no es legítimo que el Estado deudor se arrogue la facultad de sustituir los términos de la obligación y sin consentimiento ni conformidad del acreedor sustituya su deuda.”
A menos que, en determinadas condiciones de emergencia, podría el Estado introducir modificaciones, en tanto ”a) comportan un aceptable aplazamiento temporal de los vencimientos; b) mantuvieran una equiparación de la situación de todos los acreedores de una misma clase; y c) no implementaran una degradación sustancial del crédito o una confiscación encubierta.” -ver voto Garzón de Conte Grand, considerando 6-
Igualmente, la mayoría consideró que no hay excusa válida para introducir cambios en la obligación en la que se han comprometido. Así, el magistrado Damarco afirmó: ”el denominado canje, desde el punto de vista del derecho constitucional, sólo puede ser voluntario... Si la posibilidad de conservar los títulos no existe, la conversión o el canje no es voluntario porque el Estado, en tal caso, fuerza la conversión, aunque ofrezca alternativas distintas de recuperación del capital y pago de intereses.”
Los tres magistrados coincidieron que al tratarse de un caso de excepción, en el que la actora sufría de graves dolencias físicas, debía estarse a la no aplicación de las normas de pesificación.
La mayoría de la Sala consideró que las costas debían ser impuestas a la demandada vencida, mientras de Garzón de Conte Grand consideró que debían ser impuestas por su orden.
Por ello, el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, al declarar la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia que pesificó las obligaciones realizadas en moneda extranjera, en este caso, BONEX 1992, con costas a la vencida.