Lo resolvió la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal en los autos caratulados “Favaloro Hugo Juan Antonio c/Brunelli Jorge Alberto y otros s/daños y perjuicios” a raíz del recurso interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia que rechazó su demanda.
En su presentación ante la Cámara, el apelante se agravia por entender que el juez infirió erróneamente que su parte modificó el relato de los hechos al brindar declaración en sede penal. Sostiene que de las manifestaciones vertidas en las historias clínicas acompañadas no puede concluirse que la conducta del damnificado fue la generadora del hecho.
Por último, el actor da por probado que el colectivo se detuvo fuera de la parada, provocando su caída, y asegura que el juez se apartó infundadamente del encuadre doctrinario aplicable, ya que es demandada quien debió probar la eximente de la responsabilidad objetiva, según los dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio.
Según la versión del actor, el 15 de enero de 2001, se lastimó cuando se disponía a descender de interno 40 de la línea 109 por la puerta trasera. El chofer habría arrancado imprevistamente provocando su caída sobre el pavimento.
Por su parte, el chofer del colectivo afirmó que el actor bajó del vehículo normalmente y luego, antes de arrancar, observó por el espejo retrovisor que estaba caído en la vereda por lo que intentó ayudarlo, momento en que el actor le habría dicho que se había tropezado.
El juez preopinante aclaró que en la causa penal se agregó un boleto de colectivo expedido el día 15 de enero de 2001 (a las 12:11 hs.) correspondiente al interno 40 de la línea 109, lo que daría por acreditada la calidad de pasajero del actor. No obstante –aclaró- los litigantes han formulado versiones contradictorias acerca del modo en que se produjo el suceso.
Además, el juez Kiper recordó que en el contrato de transporte el empresario asume una obligación de resultado, de ser puesta “puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje”, y que el incumplimiento resulta del hecho objetivo de no haberse alcanzado el resultado previsto.
No obstante –dijo el juez- con antelación a dilucidar lo concerniente a la acreditación de la eximente de responsabilidad objetiva el pretensor debe demostrar que el daño en cuya razón reclama una indemnización es consecuencia de un hecho anterior al que se lo ha definido como “el enlace material entre un hecho antecedente y un resultado (daño), conocido en doctrina como imputabilidad o atribuibilidad objetiva, imputatio facti o vínculo material”.
“De no acreditarse la existencia del hecho o del daño cae la pretensión resarcitoria. Para lo primero la carga de la prueba en principio incumbe a quien afirma su existencia. La probanza del hecho debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador”, sostuvo Kiper.
Aunque el magistrado no compartió algunos conceptos de su colega de primera instancia, determinó que “la solución a la que cabe arribar no puede ser distinta de la que se tomó en la instancia de grado, mas no por encontrar probada la eximente invocada por los accionados, sino porque la parte actora no ha probado los extremos en los que sostiene su reclamo”.
Y concluyó: “ningún elemento del expediente conduce a concluir que las lesiones constatadas en el actor fueron provocada por una caída al disponerse a descender de un colectivo en circunstancias en que el citado vehículo retomó de golpe su marcha”.
Por todo lo expuesto, el tribunal integrado por los jueces Jorge A. Giardulli, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna y Claudio M. Kiper confirmó la sentencia apelada en todo lo que decide y fuera motivo de agravios.
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