El actor, titular de una patente en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), inició acciones judiciales a fin que se declare la nulidad del acto administrativo por el que se resolvió la caducidad de su registro, bajo la causa de adeudar $30 por intereses moratorios del pago posterior a su vencimiento de la primera cuota anual, aun cuando las cuotas posteriores fueron abonadas en término.
El magistrado de grado hizo lugar en su totalidad a la demanda, y declaró nulo el acto administrativo, por los siguientes motivos: a) al abonar las cuotas anuales siguientes, la actora demostró su intención de mantener el registro; b) resulta desproporcionada la caducidad de un registro por una deuda de $30; c) no medió intimación ni aviso para proceder a la caducidad por mora en el pago; y d) el INPI aceptó sin protesto ni imputación alguna pagos ulteriores.
Ante esta decisión, la demandada dedujo recurso de apelación.
La Cámara no hizo lugar a sus agravios, salvo respecto del régimen de las costas, las que fueron impuestas por su orden y no en cabeza de la demandada, por diversos motivos.
La camarista Graciela Medina entendió que si bien el artículo 62 de la Ley 24.481 establece que ”por no cubrir el pago de tasas anuales de mantenimiento" al que estén sujetas. Agrega la disposición que "fijados los vencimientos respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de ciento ochenta (180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de fuerza mayor", no debe ponderarse de una forma meramente exegética.
Entendió así que la voluntad del legislador era eliminar los registros que ya se había perdido interés. Es decir, el no pago de la anualidad de la patente evidencia una voluntad del titular de no seguir con el registro.
Así, se torna de vital importancia el pago posterior de las anualidades, aun cuando adeudara $30 de la primera anualidad.
Por su parte los Camaristas Antelo y Recondo, al contrario de su compañera de Sala, entendieron que el fin del legislador era establecer una penalidad por el no pago de la anualidad –antecedente consecuente-, por lo que carecía de interés la voluntad del titular de proseguir con el registro, como así también la falta de aviso y proporcionalidad.
Igualmente, el hecho que el INPI no haya imputado los $30 adeudados en el pago de las anualidades posteriores impide que pueda esgrimirse como causa del acto administrativo de caducidad de registro.
Al carecer de causa el acto administrativo, deviene nulo, por lo que se confirmó el fondo de la sentencia recurrida. Considerando la complejidad de la cuestiones debatidas impusieron las costas por su orden.