04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

El rol limitador del principio de confianza

La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal decidió revocar el procesamiento del imputado y dictar su sobreseimiento, al considerar que este no cometió ardid alguno, sino que realizó un acto inocuo y cotidiano, sin salirse de su rol de buen ciudadano. El tribunal consideró que el imputado sólo quiso obtener una mayor apoyo económico del Estado. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Eduardo Freiler, Horacio Raúl Vigliani y Gabriel Rubén Cavallo, integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en los autos caratulados “F., M. s/ Procesamiento”, consideraron que no se había cumplido con los elementos del tipo objetivo, toda vez que no hubo ardid, por lo que no se le puede reprochar al imputado la comisión del delito previsto en el artículo 175 inciso 5º del Código Penal.

El magistrado de grado, Claudio Bonadío, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11, procesó al imputado por el presunto fraude en perjuicio del Estado, ya que el encartado habría consignado una información falsa en un informe a fin de obtener una prestación que no le correspondía percibir.

Este supuesto “ardid”, se desarrolló de la siguiente forma: el imputado habría acompañado, respecto del Hogar Antiguo Recelo SRL, ” un censo con el diagnóstico de los pacientes, refrendado por el médico psiquiatra, Dr. Jorge Sánchez, quien dejó constancia que “...De un total de 90 residentes PAMI, el 86,66% recibía contención y tratamiento psiquiátrico.”-

Dicho informe tenía por objeto entrar en la categoría “RAMP”, teniendo la posibilidad de cobrar una prestación más onerosa por parte del Estado.

Igualmente, el “I.N.S.S.J.P.” envió un grupo de médicos, a fin de corroborar que la veracidad de la presentación y que realmente corresponda el cambio de modalidad de la prestación.

”El grupo evaluador concluyó que de los 88 afiliados sólo 18 presentaban patología psiquiátrica activa. A pesar de ello, Trybalski funcionaria a cargo de la Subgerencia de Prestaciones Sociales y representante de la entidad en oportunidad de firmarse el contrato aludido, no puso en conocimiento de sus superiores la real situación de la entidad y sin objeciones dio el visto bueno”.

La defensa del imputado interpuso recurso de apelación a fin que se revoque el procesamiento, ya que los hechos descriptos no serían per se configurantes de ilicitud alguna.

La Cámara, acogió el planteo esgrimido, y afirmó que el elemento principal de la figura típica imputada, ardid no se habría configurado.

Para así decidir explicaron que el imputado ”al solicitar una nueva calificación -bajo categoría “RAMP”-, estaba obrando dentro de aquello que formaba parte de sus facultades negociadoras para intentar obtener, ante la proximidad de una nueva contratación, la opción más beneficiosa y que más se ajustase a la realidad de su institución.”

Además, resulta significativo que el galeno interviniente haya sido ”Jorge Eduardo Sánchez, médico psiquiatra encargado de avalar profesionalmente su petición, estrictamente, en base a los antecedentes de los pacientes y al examen clínico que personalmente realizara sobre ellos.”

”El facultativo de que se trata, de larga trayectoria en la materia, ya que había trabajado durante 17 años en una clínica psiquiátrica relacionada con el PAMI, no recibió ningún tipo de recomendación ni sugerencia acerca del modo en que debía realizar los diagnósticos. El nombrado explícitamente dejó asentado que F. solamente le había mencionado que los necesitaba para presentar en el PAMI”

Por lo que se desprende, a diferencia de lo consignado en el auto de procesamiento del Bonadío, que se habría basado en una situación fáctica posible amparada por su facultad de renegociación de las prestaciones, y no en hechos inexistentes.

Descalificó también la elección jurisprudencial que realizó el a quo al momento de fundar su decisión. A su vez le recordó que ”la interpretación de la C.S.J.N. en el precedente “Pompas, Jaime y otros”, está claramente dirigido a la defraudación calificada prevista por el artículo 173 inciso 7 del Código Penal.”

Agregó el tribunal que ”el imputado no se desempeñaba laboralmente en el ámbito del PAMI, o sea que formalmente no estaba autorizado por el Estado para detentar el manejo, ni la administración, ni el cuidado de sus fondos, motivo por el cual, al carecer de la calificación requerida por el tipo de administración infiel, mal puede ser considerado como autor del mismo (artículo 173 inciso 7 del Código Penal).”

La alzada consideró que la conducta desplegada por el encartado no había excedido de su rol, por ello, lo caracterizaron como actos inocuos y cotidianos.

Por ello, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal revocó el procesamiento dictado, declarando el sobreseimiento del imputado.



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