20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Buenos vecinos

La Cámara Civil rechazó una demanda para demoler un cerramiento que se había construido en un departamento. Los jueces afirmaron que la construcción se realizó en un espacio de aire y luz y no en un pulmón de manzana. Agregaron que sólo litiga el actor y no el consorcio que avaló la obra. Los argumentos del actor sobre el ruido que producía la caída de la lluvia o la estética del edificio fueron rechazados por el tribunal. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Claudio Ramos Feijóo, Mauricio Mizrahi y Gerónimo Sansó, integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Gilfond Michael Corey c/Guerrieri Mario José s/ cumplimiento de reglamento de copropiedad”, revocaron la sentencia de primera instancia que ordenó demoler el cerramiento que construyó el demandado al entender que el actor no ofreció prueba para sostener sus argumentos.

El demandado construyó un cerramiento de aluminio y vidrio. El actor lo demandó porque, entre otros motivos, la caída de lluvia o granizo provoca más ruido que en construcciones de otro material y que la habitación de servicio está justo arriba del cerramiento, “circunstancia que molesta a la persona que duerme en dicho dormitorio impidiéndole dormir, ocasionando grave perjuicio”, explicó en la demanda. La sentencia de primera instancia mandó a demoler la construcción. Además la demandada se quejó, entre otras cosas, porque lo que realizó fue una innovación y no una obra nueva.

“Pongo por delante que en autos la hipotética infracción al reglamento de copropiedad o en su caso a la ley de propiedad horizontal, solo le es enrostrada al demandado por los actores. El consorcio no solo guarda silencio al respecto, sino que ante el cerramiento realizado, se limitó a solicitarle al demandado que incorporase una abertura para proceder a la limpieza del techo del mismo, lo que se realizó con la consiguiente aprobación, dejando constancia en asamblea que no se accionaría en su contra administrativa ni legalmente”, afirmaron los jueces.

Los magistrados explicaron que el cerramiento se construyó en un espacio “aire y luz” y no en “un pulmón de manzana, como afirma la sentencia de primera instancia”. “Los actores no viven en la unidad funcional que integra el consorcio y en virtud de cuya titularidad accionan”, agregaron los jueces sino que lo alquilan ya que el poder que le otorgaron a su abogado “indica que su domicilio es otro”.

“Reitero que en autos, es un consorcista y no el consorcio, el que litiga contra quien realizó el cerramiento”, insistieron los jueces ya que el consorcio “prestó conformidad a la obra realizada exigiéndole la apertura para proceder a la limpieza del techo”, lo que el demandado realizó.

En relación al ruido de la lluvia y el granizo “concretamente el informe del Servicio Meteorológico Nacional dice que en la estación Aeroparque (la más cercana al edificio en cuestión) no registró granizo, en cuanto a la de Villa Ortúzar en el año 2003, tres (sic) eventos de granizo que duraron 12´, 5´, 8´y 5´”. “El experto estimó que el hipotético ruido del granizo, no justificaría la utilización de protectores auditivos”, afirmó la alzada.

Sobre la acumulación de hojas y agua que se produce en el techo, el experto afirmó que tiene una pendiente del 25 por ciento. “Dicha pendiente es superior a la mínima permitida por las reglamentaciones vigentes para ese tipo de cubierta, por lo que la misma permitirá escurrir totalmente el agua que cae por la lluvia”, concluyó el perito.

El actor también se quejó porque la construcción afecta la estética del edificio. “Insisto que este reclamo es sólo de un propietario y no del consorcio. La estética del edificio, en la parte del cerramiento, solo puede ser apreciada por los integrantes del consorcio (que decidieron no reclamar ni administrativa, ni legalmente)”, dijeron los camaristas.

“La ley de propiedad horizontal pone el acento en la estética del frente (art. art. 5, 2do. párrf.). El cerramiento, técnicamente (arts.457 y 477CPCC) no lesiona la estética del edificio lo que he podido comprobar (art. 479 del CPCC) máxime en un espacio aire y luz, que carece de otra vista, que no sean las paredes linderas que lo delimitan, de las que solo emergen aires acondicionados y algunos maceteros”.



dju / dju
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