Particularmente, busca proteger a los menores de 12 años de la publicidad, elemento con el que se encuentra en su vida casi tan habitualmente como con sus propios padres y la escuela.
Considerando el desarrollo de la salud de las personas como un cono, cualquier hábito nocivo que se incorpore a temprana edad determinará en gran parte la salud futura de la persona.
Por ello, como primera medida, se prohíbe en el proyecto la publicidad, en medios televisivos, gráficos, audiovisuales y cinematográficos, de alimentos de bajo aporte nutricional y de bebidas y jugos azucarados dirigidos a menores de 12 años.
El proyecto considera como “alimentos de bajo aporte nutricional” a: ”una colación que tiene más del treinta por ciento (30%) de sus calorías provenientes de las grasas, o más del diez por ciento (10%) de sus calorías de la grasa saturada (excluyendo frutas y vegetales); o más del cuarenta por ciento (40%) de su peso en azúcar; o más de cuatrocientos ochenta (480) miligramos de sodio; o menos del cinco por ciento (5%) del aporte diario de los siguientes nutrientes: hierro, calcio, proteínas, vitamina A, vitamina C, niacina (vitamina B3), tiamina (vitamina B-1) y riboflavina (Vitamina B2).”
Las “bebidas y jugos azucarados” ” a los fines de la aplicación de la presente ley se considerará de esta forma a las bebidas sin alcohol o analcóholicas, gasificadas o no, listas para consumir, concentradas o en polvo que son preparadas a base de uno o más de los siguientes componentes: jugo, jugo y pulpa, jugos concentrados de frutas y hortalizas, leche, extractos, infusiones, maceraciones y percolaciones de sustancias vegetales que tienen azúcares agregados como sacarosa, Jarabe de glucosa y otros edulcorantes nutritivos definidos en el capítulo X del Código Alimentario Argentino hasta una cantidad máxima equivalente a siete (7) gramos de hidratos de carbono cada cien (100) ) cc de bebida lista para consumo.”
Para ser considerada propaganda dirigida a menores de doce años, se tendrá en cuenta:
” a) El tipo de alimento o bebida publicitado o promocionado, y el interés que tiene para los menores;
b) El horario en el que es emitida;
c) La participación de menores de 12 años;
d) El uso de técnicas de animación u otras formas de presentación particularmente atractivas para los menores;
e) El tipo de promoción y su interés para los menores.”
Además, prohíbe los avisos –sean o no dirigidos a menores- sobre los productos mencionados durante la duración de los programas infantiles y diez minutos antes y después de los mismos; como así también la publicidad en revistas cuyo público sea infantil.
Para definir cuando un programa es infantil, el proyecto de ley analiza:
” a) El contenido y la forma del programa;
b) La presencia de menores de doce años;
c) El horario de emisión del programa y el público potencial en relación al mismo;
d) Los televidentes actuales;
e) El lenguaje usado en el programa;”
En segundo lugar, la implementación de personajes reales o ficticios en la publicidad o el packaging de los mentados productos, como así también acompañar estos a juguetes, stickers, o cualquier elemento por el cual se adquiera el producto por lo que viene acompañado y no por lo saludable del alimento.
En este sentido ni las “Tortugas Ninja” se han salvado, ya que el legislador en sus fundamentos ha considerado, a modo de ejemplo, que estas tuvieron por fin incentivar el consumo de pizza en la población infantil.
En tercer lugar y reafirmando la ética en el marketing, el proyecto establece que ninguna publicidad televisiva sobre alimentos y bebidas dirigidas a menores de doce años podrá:
”a) Contener información confusa o incorrecta acerca del aporte nutricional del artículo promocionado;
b) Inducir a una dieta desbalanceada y a hábitos alimenticios nocivos para la salud;
c) Realizar comparaciones en menoscabo de las propiedades de los alimentos naturales;
d) Expresar o sugerir que el consumo del producto anunciado proporciona a las personas características o habilidades extraordinarias;
e) Menoscabar la autoridad de los padres.”
Teniendo en consideración que la mayor parte de la oferta de los productos se realiza por televisión, no sólo invistió al ANMAT como órgano de contralor de la ley, sino que establece en cabeza del CONFER la obligación de cooperación para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente.
Las penalidades a los infractores serán las establecidas en las leyes 16.463, 18.284, 22.285 y sus complementarias.