El Banco de la Provincia de Córdoba querelló a Miguel Giraudo por el supuesto delito de estafa, dos años después del hecho. La causa prescribió a raíz de las complejas medidas de prueba solicitadas por la querellante, sin que al ahora actor se le tomara declaración indagatoria. En la denuncia el banco había señalado que “la conducta desplegada por Miguel Omar Giraudo, es constitutiva del delito de estafa”.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda porque entendió que “iniciar la querella contra quienes habrían tenido intervención en las transferencias, no configura proceder ilícito máxime cuando existió una auditoria interna previa en la entidad bancaria que determinó los alcances de la maniobra”. La alzada compartió el criterio y por su parte señaló que “iniciar una querella contra quienes sin haber tenido intervención en las transferencias hubieran sido determinados como autores ideológicos de la hipotética estafa, tampoco sería un ilícito”.
“Sabido es que la simple existencia de una decisión judicial que absuelva o sobresea al imputado, es insuficiente, sin más, para que éste último pueda reclamar daños y perjuicios y esta petición sea exaudida”, señalaron los camaristas y agregaron que “la mera formulación de una denuncia no genera por sí misma responsabilidad civil, por parte de quien la formule, aún cuando los imputados no resulten condenados, si quien lo hace no actúa con temeridad o ligereza culpable (art. 512 y 1109 del Cód. Civ.).
“La circunstancia de tratarse de un ente estatal posiciona al querellante con una bateria de recursos, de los cuales carecen los particulares, a la par que lo obliga a una conducta paradigmática (art. 909, últ. par. Cód.Civ.). Nótese que en el expediente civil se presenta, con copia de un decreto provincial que paraliza los plazos procesales en los juicios en los cuales la demandada es parte”, explicaron los jueces.
Los jueces afirmaron que “al no poder ser juzgado por la extinción de la acción persecutoria, el imputado tampoco, puede hacerse efectiva la disposición del art. 437 del CPPBA esto es “que la formación del sumario, no perjudica el buen nombre y honor de los procesados” y agregaron que “queda incólume el estado de inocencia del imputado, el que sólo puede ser destruido por una sentencia firme que declare su culpabilidad”.
“En síntesis, se querelló al viento, esparciendo en tal diligencia, el nombre del imputado, desde el 3 de abril de 1995 al 28 de febrero de 2000”, concluyeron los jueces.
La demandada en esta causa no denunció al actor, sino que lo imputó mediante una querella. “La compulsa de la prueba rendida en la causa penal y en ésta, permiten concluir (arts. 163. inc. 5, 364, 386 y 456 del CPCC) la negligencia de la demandada en el cumplimiento de la obligación de no dañar (art. 1069 del Cód.Civ.) al no existir razón de ser de la imputación del delito al demandadado, concretamente, en un hecho de las caracterísiticas de autos, con la cantidad de oficinas que intervinieron en él, para no llegar a indagar a nadie”.
Por esas consideraciones, los camaristas entendieron que el Banco de la Provincia de Córdoba debía responder por los daños y perjuicios sufridos por el actor. La indemnización fue fijada en $35.000 por agravio moral. La alzada rechazó lor rubros por perdida de chance y daño psicológico.