El accidente que da inició a la causa se produjo el 1 de octubre de 1998 cerca de las 22. El actor junto con su esposa y su hija bajaban por la puerta delantera del colectivo interno Nº 109 de la línea 180, perteneciente a la “La Vecinal de Matanza S.A.” Cuando estaban descendiendo, el colectivo fue chocado en su parte trasera por otro, conducido por el otro codemandado, Feruglio, “con tal violencia que lo desplazó hacia la banquina y el zanjón allí existente”, señala la causa.
La juez de primera instancia condenó a Feruglio a indemnizar al actor con $24.380, en concepto de daños y perjuicios, y rechazó la demanda contra la empresa transportista al entender que, según las pruebas, se acreditó la culpa de un tercero por quien no debe responder, tal como señala el artículo 1113 del Código Civil y el 184 del Código de Comercio.
La sentencia fue apelada por el actor en tres aspectos: responsabilidad de la empresa, la indemnización del rubro daño emergente, y por no haberse considerado la incapacidad parcial y permanente del 20 por ciento que lo afecta.
La alzada señaló que quedó “suficientemente acreditada la responsabilidad exclusiva del codemandado Feruglio, que se llevó por delante al transporte público de pasajeros” y agregaron que “no parece plausible ahora hacer una mera especulación acerca de la regularidad de la detención (del colectivo chocado) en ese lugar y en horas de la noche, cuando al mismo tiempo se reconoce que no había dársena de acceso a la banquina ni se ha determinado si la detención pudo ser intempestiva o sorpresiva para el conductor que circulaba detrás”.
Para fundar su decisión los camaristas citaron tres fallos de la Sala: “Lértora...c/Jackonshon...”, “Álvarez de Fernández ...c/Transp. 12 de octubre s/daños” y la doctrina plenaria de la cámara “Valdés... c/El Puente ...”.
En relación a la crítica sobre el rubro indemnizatorio de daños y perjuicios, los camaristas advirtieron que cuando el actor promovió su demanda, “nada dijo allí de la existencia de incapacidad laboral, física o psicológica de ninguna clase, por lo cual, las conclusiones a que arribó el Sr. Perito médico, impugnadas por los demandados y sin perjuicio de su acierto o error, no deben ser objeto de pronunciamiento, por resultar ajenas a los términos en que, oportunamente se dejó trabada la litis”. Por esa misma consideración, no trataron el tercer agravio del actor.