01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

La homologación bajo la lupa del juzgador

La Cámara Nacional del Trabajo declaró la nulidad de la extinción del vínculo laboral por falta de trabajo no imputable al empleador materializado en un acuerdo “transaccional” celebrado entre las partes y homologado por el S.E.C.L.O. Los camaristas dejaron bien en claro las diferencias entre la transacción de derechos litigiosos y la mera renuncia de derechos. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Oscar Zas y Julio Cesar Simón, integrantes de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Vivas Miguel Ángel c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. s/ Despido”, entendieron que al no existir derecho litigioso o dudoso, no era válida transacción alguna, máxime cuando se hubo probado la disminución de trabajo no imputable al empleador.

Por su parte, la juez María Cristina García Margalejo, dejó en claro su disidencia, y afirmó que una vez homologado el convenio, no le compete al Poder Judicial dudar de su legitimidad, sobre todo cuando el actor no lo hubo solicitado, ni aportado prueba alguna que habilite a tal conclusión, ni tampoco contiene el instrumento una ilegalidad manifiesta que lleve a la justicia a tomar tal medida.

El actor, una vez que hubo firmado un acuerdo con su empleador con el fin de extinguir la relación laboral por falta o disminución de trabajo no imputable a este, y que el instrumento hubo sido homologado por el Ministerio de Trabajo, inició acciones judiciales para obtener una suma de dinero mayor a la convenida.

El juez de primera instancia rechazó la demanda toda vez que el acuerdo transaccional se encontraba homologado por la autoridad administrativa, no pudiendo el actor reclamar nada más que lo ya convenido. La sentencia fue recurrida por el actor.

El magistrado de alzada, Oscar Zas, consideró que la tarea homologatoria del S.E.C.L.O. es una función jurisdiccional del ente administrativo que funciona en la órbita del Poder Ejecutivo, y que debe ser revisada ampliamente por el Poder Judicial, conforme la Constitución Nacional –imposibilidad del presidente de poner fin a los litigios o renacer los ya fenecidos-, y al precedente “Fernández Arias c/ Poggio s/ Suceción”.

Esta consideración no fue compartida por su colega María Cristina García Margalejo, que dejó entrever que no se trata de una actividad jurisdiccional del ejecutivo, sino que pertenece pura y exclusivamente a la actividad propia de la administración administración –que incluso fue conferida por la propia ley de Contrato de Trabajo que dispone la capacidad del Ministerio de Trabajo de homologar los acuerdos extintivos del vínculo laboral, sin que deba ser revisada por el Poder Judicial.

Resulta para la postura de García Margalejo imposible que la tarea del “homologador” sea jurisdiccional, como tampoco lo sería la del conciliador, sino simplemente consistiría en dotar de solidez en la transacción de derechos a un acuerdo entre las partes, basada en la autonomía de la libertad del artículo 1197 del Código Civil, y no en normas de orden público imperativas.

De esta segunda postura, el Poder Judicial no está facultado para intervenir en la valoración de las cuestiones de mérito y conveniencia de los actos administrativos, sino simplemente puede revisar la existencia de los elementos esenciales del acto administrativo –vicios al momento de otorgarse el acto, falta de objeto del acto, etc-.

Siguiendo con el desarrollo teórico del magistrado Zas, diferenció la transacción de la renuncia. Con el fin de aclarar que no todos los instrumentos homologados por el Ministerio de Trabajo –área S.E.C.L.O.- son susceptibles de denuncia por parte del trabajador ante los estrados judiciales, estableció un límite tajante entre aquellos acuerdos en los que se reconocen hechos, y aquellos en los que se transan derechos litigiosos o dudosos.

Los primeros, entre los que se encuentra la cuestión debatida en este fallo, no se discute la relación laboral, ni el sueldo, ni la jornada laboral, ni la antigüedad, ni ningún otro elemento nacido del contrato de trabajo o de la prestación de tareas para otro bajo su dirección y por una determinada remuneración, sino simplemente la causa de la desvinculación y el monto que por ello corresponde.

De esta apreciación, claramente, se deja afuera aquellas conciliaciones de intereses que también realiza el S.E.C.L.O., en donde sin reconocer hechos ni derechos se acuerda un monto para terminar con la disputa.

En los primeros, el trabajador –que tiene carácter de tal de manera indiscutible- está renunciando –acto prohibido por imperio del principio de irrenunciabilidad y por la protección que gozará el trabajo por las leyes según la Constitución Nacional-.

Diferente es el caso del segundo, donde es litigioso o dudoso que el reclamante sea un trabajador y por lo tanto protegido por el plexo normativo laboral, de esta forma, el reclamante renuncia a una porción determinada de lo que le hubiere correspondido en el hipotético caso que pudiese probar o se considere probado su calidad de trabajador y la procedencia de los rubros reclamados.

Esta falta de certeza que, evidentemente es un “riesgo” del litigio –sumada a la extrema y necesaria longitud de los tiempos judiciales que no siempre se adecuan a las necesidades del “hoy y ahora” del reclamante-, es el móvil por el cual el reclamante acepta que se le abone menos de lo que –en el hipotético caso- le correspondería.

Por su parte, el reclamado –supuesto empleador-, corre con la inversa de dicho riesgo, pues de probarse los extremos que hacen ejecutable la liquidación reclamada por el reclamante deberá abonar in totum lo reclamado, más intereses y las costas del proceso. Por ello, le es conveniente al reclamado, interesar mediante una suma de dinero al reclamante, para terminar la disputa en el ámbito conciliatorio.

En este orden de ideas afirmó el magistrado Zas: ” El art. 832 del C. Civ. establece: “La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas". Por ende, es de la esencia de la transacción, que el crédito discutido sea litigioso o dudoso; en caso contrario, no existe transacción, sino lisa y llanamente renuncia de derechos.”

Agregó, ”la transacción y la conciliación sólo son válidas cuando la materia sobre la que versan son créditos litigiosos o dudosos.”

Siguiendo este razonamiento en el caso concreto, ”la mera tramitación ante el Ministerio de Trabajo del procedimiento preventivo de crisis, de ningún modo significa que se encuentre probada la falta o disminución de trabajo con los alcances y requisitos que el art. 247, L.C.T. exige para autorizar al empleador a ampararse en dicha normativa.”

Señaló así los requisitos necesarios para que proceda dicha causal de extinción del vínculo laboral, citando a su colega Fernández Madrid: ”“...La falta de trabajo que legitima los despidos dispuestos por el empleador por tal motivo debe cumplir los siguientes recaudos:”

“a)La existencia de falta o disminución de trabajo, que por su entidad justifique la disolución del contrato;”

“b)Que la situación no le sea imputable, es decir que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedeció a riesgo propio de la empresa;”

“c)Que observó una conducta diligente, acorde con las circunstancias, consistente en la adopción de medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o a atenuarla;”

“d)Que la causa tenga una cierta durabilidad (perdurabilidad);”

“e)Que se haya respetado el orden de antigüedad (primero se despide a los menos antiguos);”

“f)Que la medida sea contemporánea con el hecho que la justifica...”

Por su parte, el magistrado Julio Cesar Simón, si bien coincidió con los fundamentos expuestos por Zas, dejó a salvo la razón por la que consideró válida la amplia revisión judicial:

”Los efectos homologatorios se suspendieron en el mismo Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y si bien tal suspensión fue más tarde dejada sin efecto, en función del recurso jerárquico deducido por la empleadora, el ministro dejó expresamente sentado que "las particulares circunstancias individuales que –a criterio de los trabajadores- quitarían entidad jurídica al acto homologatorio deberán ser evaluadas por el Poder Judicial, ámbito este donde se podrá dilucidar con amplitud la cuestión referida a los presuntos vicios denunciados, encontrándose inhibida la instancia administrativa para continuar el trámite destinado a la apertura de la etapa probatoria, con el fin de alcanzar la verdad objetiva de los hechos que rodean al caso y el subsiguiente examen de legitimidad del acto suspendido"

Por ello, y siendo mayoría los votos a favor del demandante, la Cámara del Trabajo condenó a Peugeot Citroën Argentina S.A. al pago de $45.426,80, más intereses y costas.



dju / dju
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