17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

Las consecuencias de una rescisión intempestiva

La Cámara Nacional en lo Comercial modificó la sentencia recurrida la considerar, al igual que el magistrado de grado, que Carrefour había rescindido sin preaviso alguno, el contrato de agencia que mantenía con la actora mediante el sistema de “no pedir”, condenándola a pagar $35.810,63. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, integrantes de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos caratulados “Mirabe S.R.L. c/Carrefour Argentina S.A. s/ordinario”, consideraron que al no existir aviso por parte del demandado en su voluntad de rescindir el contrato, otorgando un plazo razonable, terminó con el vínculo comercial intempestivamente, generando daños resarcibles económicamente.

El actor inició una acción judicial con el fin de reclamar los daños y perjuicios que le había ocasionado la rescisión intempestiva del contrato de agencia por parte de Carrefour.

La demandada se defendió afirmando que el vínculo que los unía, lejos de ser de agencia se trataba de uno de corretaje, y afirmó que éste terminó, luego de que no se concretaran más operaciones a través de la actora.

El magistrado de grado acogió los argumentos del accionante, aunque parcialmente respecto de su reclamo económico, condenando a Carrefour a la suma de $73.137,81 más intereses y costas.

La sentencia fue apelada por ambas partes. El actor solicitó que la liquidación se realice en dólares como solicitó y se agravió de no haber considerado la totalidad de los rubros solicitados. En cambio, el accionado, se quejó que el a quo haya interpretado erróneamente la naturaleza jurídica de la relación, que haya hecho lugar a la indemnización, y que no le haya impuesto las costas al actor por ser muy inferior la suma acogida respecto de la pretendida.

La alzada entendió que se hubo probado –por intermedio de testimoniales y luego de apreciar el intercambio telegráfico entre las partes antes del inicio del litigio- que ”la accionante por la prestación a su cargo percibía un honorario fijo y una comisión variable... permiten concluir que entre las partes existió una relación de colaboración y, por ello, queda fuera de duda que no se trata de un contrato de corretaje.”

Consideró además que la demandada en ningún momento avisó con anticipación que rescindiría el contrato de trabajo con la actora y que mediante el sistema de ”no pedir” lentamente fue terminando con el vínculo.

En razón de ello, ”la ausencia de comunicación expresa de la extinción del contrato -denuncia o revocación- obsta al análisis de su tempestividad o arbitrariedad y la disminución de órdenes de compra a un nivel anoréxico, implicó la transgresión por la demandada del art. 216; al no existir instrumento escrito ni pacto expreso comisorio, la CD de requerimiento bajo apercibimiento de resolución remitida por “MIRABE”, satisfizo la resolución prevista por la normativa vigente."

Una vez en claro la naturaleza del vínculo comercial, que coincidió con la deducida por el magistrado de grado, analizó cada uno de los rubros que conforman la pretensión económica del actor.

En el rubro daño emergente consideró viable el reclamo sobre el contrato de locación que, la actora, había celebrado en la inteligencia de continuar con el contrato de agencia con la demandada. Igualmente, descontó de este rubro mercaderías compradas no cobradas, ya que la actora no pudo desvirtuar con sus dichos, que ciertas operaciones habían sido realizadas para esta, sino que se comprobó que fueron hechas para la demandada.

Tampoco admitió la procedencia de los despidos que realizó la actora ante la ausencia de trabajo provocada por la rescisión intempestiva, ya que uno se produjo con anterioridad, y el otro conforme al artículo 214 L.C.T., por lo que no existe conexión de causas.

Tampoco admitió los gastos de mantenimiento de la estructura económica, ni las inversiones no amortizadas, ni el rubro valor llave como rubro independiente al lucro cesante.

Respecto del lucro cesante entendió adecuado tomar como base de cálculo ”la que resulta de dividir la suma de los períodos mas representativos: $72.453,92... Este importe debe dividirse por 48 meses (equivalentes a los cuatro períodos) a los efectos de determinar el promedio mensual y obtener así $1.509,45 por mes. Luego, deberá multiplicárselo por cinco –lo considerado como preaviso inimpugnado- llegando así a la suma de $7.547,28”

Asimismo desestimó la solicitud de la condena en dólares, ya que ”la parte demandada pagó –aún en período posterior al mes de enero de 2002- sus comisiones en pesos y no en dólares, de manera tal que siendo la indemnización de daños una forma de reparación patrimonial por el cese de una actividad productora de beneficios, debe correr su misma suerte.”

Por ello, la Cámara Comercial condenó a un total de $35.810,63 a Carrefour por rescisión intempestiva del contrato de agencia –disminuyendo el monto sentenciado por el a quo-, imponiendo las costas a la demandada vencida, aun cuando el monto acogido es muy inferior al reclamado.



dju / dju
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