27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

Una siesta terrible

La Cámara Civil condenó a una letrada a pagarle los daños y perjuicios que le ocasionó a un ex cliente, quien sufrió su irresponsabilidad profesional en una demanda derivada de un accidente automovilístico, que se extinguió ante la inactividad procesal atribuible a la abogada. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos caratulados “Bainer, Marcelo Benjamín c./Paganini, Elba Rosa, s./daños y perjuicios” a raíz del recurso interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda que Marcelo Benjamín Bainer promovió contra su ex letrada patrocinante, Elba Rosa Paganini, quien actuó en una causa por daños y perjuicios que finalmente se extinguió debido a la caducidad de instancia decretada a petición de la aseguradora del demandado.

La apelante se agravia por los rubros de la condena. La demandada desistió del recurso de apelación y se limitó a contestar los agravios de la actora. De esta manera quedó firme la cuestión de la responsabilidad profesional atribuida a la letrada por la inactividad procesal a ella imputable.

A los fines de cuantificar la indemnización debida al actor por la desidia de la profesional demandada en este caso los jueces tuvieron en cuenta la chance o probabilidad de éxito que ha quedado frustrada. “Se trataba de una demanda de daños y perjuicios provocados en ocasión de que el automóvil del actor fuera embestido en su parte trasera cuando debió detener su marcha en razón de que un semáforo le inhabilitaba el paso; y el juicio perimió antes de abrirse la causa a prueba”, recordó el juez preopinante.

En un fallo reciente de similares características, la Sala consideró que el perjuicio indemnizable no está dado por la suma reclamada en el juicio cuya instancia caducó, sino por la probabilidad mayor o menor –es decir por la pérdida de la chance- de obtener éxito en dicho proceso, la cual debe ser apreciada por los jueces que conocen en el juicio de responsabilidad. “Es cierto que esa probabilidad o chance puede calibrarse, según los casos con mayor o menor grado de certeza, en la medida que también sean mayores los elementos de convicción que se arrimen”, aclara el fallo.

En la demanda original se reclamó la suma de $2.600, por el costo de las reparaciones. Luego se amplió la demanda y se reclamó, además, la suma de $5.600 en carácter de lucro cesante que correspondería al costo que insumió al actor la utilización de un automotor de reemplazo para poder continuar desarrollando su actividad, como viajante de comercio.

Finalmente, la sentencia le otorgó a la actora como frustración de la chance la suma de $2.300. “Respecto del lucro cesante reclamado no lo computa como chance frustrada porque de un lado no se preguntó al perito cuántos días habría demandado la reparación, aun cuando del informe puede inferirse que se habría logrado en once o doce días”, explica el juez preopinante. No obstante, adiciona a la condena la suma de $1.000 en concepto de daño moral, como resarcimiento por los sentimientos de dolor y frustración que el actor debió experimentar frente al resultado del proceso cuya instancia caducó.

La actora se agravia porque la sentencia no reputa como chance el lucro cesante y señala que no sería el tiempo que hubiese demorado la reparación lo que debe considerarse como lucro cesante sino el real tiempo transcurrido entre que el vehículo sufrió el siniestro hasta que es efectivamente reparado.

Sin embargo, para el tribunal “el razonamiento del recurrente encierra dos errores”. “En primer término, porque el resarcimiento por la privación del uso debe ser estimado prudencialmente teniendo en cuenta el tiempo razonablemente necesario para la reparación del vehículo, sin que quepa agravar la responsabilidad del deudor por la demora incurrida por el damnificado para llevar a cabo esa tarea, aun cuando ella provenga de una supuesta falta de fondos, pues no existe al respecto una relación de causalidad adecuada”.

Y en segundo lugar, porque, “la estimación prudencial de un lucro cesante derivado de la indisponibilidad del vehículo ha menester que se haya probado la existencia del daño y su conexión con el hecho, pues la discrecionalidad sólo se refiere al quantum de la reparación”. Por todo ello, el tribunal votó por confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravios.



dju / dju
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