Lo ordenó la Corte Suprema de Salta, integrada por los jueces Guillermo A. Posadas, María Cristina Garros Martínez, Antonio Omar Silisque y María Rosa Ayala, en autos caratulados
“Llapura, José Bonifacio vs. I.P.S.S. (Instituto Provincial de Salud de Salta) – amparo- recurso de apelación” a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que
hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por José Bonifacio Llapura y ordenó la intervención quirúrgica de implante coclear a la menor D.J.G., que padece distorsión otoacústica, y la cobertura total de los gastos.
La niña debe recibir un implante coclear, que consiste en un
dispositivo electrónico que restablece parcialmente la audición a las personas profundamente sordas. El pequeño aparato se implanta quirúrgicamente en el oído interno y es activado por otro dispositivo que se usa fuera del mismo.
La obra social había dictado una resolución autorizando la intervención, pero la Defensora de Incapaces reformuló la pretensión, solicitando además que se cubra la totalidad de los gastos de la intervención quirúrgica. Esta resolución fue considerada “arbitraria” por el juez de primera instancia porque
hizo lugar parcialmente a la autorización solicitada, “limitación que atenta contra la salud de las personas, demorando por razones de programas o presupuestos la intervención de la niña y violando de esta manera preceptos de raigambre constitucional como lo son el derecho a la salud y el interés superior del niño.
En su apelación, los apoderados de la obra social argumentaron que se afectaba su derecho de defensa en juicio y del debido proceso, vulnerándose además el principio constitucional de división de poderes al ordenarse la modificación de un acto administrativo del Directorio de un ente autárquico del Poder Ejecutivo.
Al expedirse el fiscal ante la Corte de Justicia Nº 1 hizo referencia a la “esquiva actitud” de la obra social, que
se limitó a incluir a la menor en un programa a efectuarse en el transcurso del año, “sin determinar con precisión la fecha cierta para la realización de la intervención de la menor”, y concluyó que el amparo resulta ser “la única vía para lograr una respuesta inmediata”.
El mismo criterio fue sostenido por los integrantes de la Corte. “A tenor de lo dispuesto por el art. 87 de la Constitución de la Provincia dable es tener en cuenta que la acción de amparo procede ante actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícita o implícitamente allí consagrados”, recordaron.
Además agregaron: “La viabilidad de esta acción requiere, en consecuencia, la invocación de un derecho indiscutible, cierto y preciso, de jerarquía constitucional, pero además que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima, y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías”, recordó el representante del Ministerio Público”.
En el fallo se cita el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostuvo que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes. Y se puntualiza además, en el caso particular, que se encuentra comprometido el derecho de la menor a la protección integral de la salud y a una adecuada calidad de vida.
Para los jueces, tanto la enfermedad como el tratamiento, fueron acreditados con prueba suficiente en la causa, no obstante lo cual la decisión del IPSS evidenció imprecisión en cuanto a la fijación de la fecha para la realización de la operación, ordenando la inclusión de la menor en un programa de hipoacusia e implante coclear, y autorizando –aunque con limitaciones- la provisión del implante coclear.
“La situación actual pone en riesgo la salud y la calidad de vida de la menor, contingencia que requiere una solución inmediata, lo que lleva al rechazo de la apelación, sin que pueda aducirse que tal decisión de la Justicia implique un avasallamiento en las funciones que desarrolla un ente autárquico como es el IPSS, toda vez que ninguna reglamentación ni normativa de una obra social puede lesionar derechos garantizados por la Constitución Nacional y contemplados en tratados internacionales que revisten igual jerarquía”, concluye el fallo de la Corte de Justicia salteña.
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