El actor inició acciones judiciales –que debieron luego continuar sus herederos al fallecer este-, respecto al incumplimiento del Banco Hipotecario y la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de la provincia de Buenos Aires –esta última actuó como intermediario-, ya que del inmueble que se había otorgado a través de un crédito hipotecario el 28 de octubre de 1988 –habiéndose pagado todas las cuotas en término-, todavía no se ha firmado boleto de compraventa alguna, ni escrituración.
Solicitó además que se condene a los demandados –el Banco y el intermediario- a realizar una rendición de cuentas respecto de los pagos realizados durante estos años, ya que no saben si realmente el pago de las cuotas se ha imputado al pago del préstamo.
El magistrado de grado consideró que solamente se pidió la rendición de cuentas e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva por parte del Banco Hipotecario, quien afirmó que quien debía realizar la rendición de cuentas era la Federación y no él. A su vez aceptó por su parte el allanamiento de la Federación, quién se comprometió a realizarla.
Contra dicha sentencia recurrió el actor, quien se agravió que el magistrado nada dijera respecto de la petición de escrituración, y que no condenara al Banco Hipotecario a realizar él también la rendición de cuentas.
La alzada le recordó al recurrente que en su petitorio omitió referirse a la escrituración, solicitando solamente la rendición de cuentas.
Respecto de la participación del Banco Hipotecario, el tribunal dilucidó si corresponde la aplicación del derecho administrativo o del derecho común. Por ello afirmó:
Cotejó así la presencia de ”las llamadas cláusulas exorbitantes al derecho común, ya sea por su carácter inusual en este ámbito, ya porque, de ser insertadas en un instrumento regido por el derecho privado resultarían ilícitas por exceder la esfera de la libertad contractual”, asegurando que por el sólo hecho que una de las partes tenga carácter estatal no transforma por sí en administrativo el contrato.
”...que el Banco Hipotecario Nacional disponga directamente la venta del inmueble gravado sin necesidad de recurrir a los tribunales de justicia, la posibilidad de cambiar el monto máximo del convenio cuando la institución bancaria lo considere adecuado y las facultades otorgadas a ésta para reajustar el importe de los servicios e intereses o exigir la cancelación de la operación cuando se modificara el destino del inmueble o se alterara en cualquier forma las condiciones determinadas por la especie del préstamo otorgado, constituyen cláusulas del tipo indicado que configuran un contrato de naturaleza administrativa”
Aun así, ”no debe perderse de vista que el Banco Hipotecario como cabeza visible del Estado Nacional tenía la obligación ética y legal por su propia constitución y fines de actuar con un sentido de solidaridad social que propendiera a la realización del bien común”
Por lo que ”la satisfacción de los intereses públicos no puede imponer el sacrificio económico individual de nadie sin el correspondiente resarcimiento”.
”....El Banco Hipotecario Nacional no es un mero financista de las obras ni un simple acreedor hipotecario, sino que es un garante para los adquirentes de viviendas económicas que la edificación se ha de ajustar a los proyectos al que adhirieron y controla, verifica las distintas etapas de la construcción, decide la recepción definitiva de la obra y ante quien los adquirentes deben efectuar todos los trámites tendientes a obtener su vivienda.”
”Su función si bien ha sido en parte, la de financiar las viviendas no ha sido siquiera la más importante, pues como lo vengo afirmando precedentemente el núcleo de su propia existencia consistió en el cumplimiento de la política de vivienda del Estado Nacional, y el control y desenvolvimiento a buen fin de los diferentes planes instrumentados con ese objetivo.”
Por ello, la Cámara extendió la condena de realizar la rendición de cuentas sobre las cuotas pagas del plan hipotecario al Banco Hipotecario, en razón de cumplir su rol público.