Lo resolvió la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, en los autos caratulados
“Lopresti de Zubiri, Micaela Paola y otro c/Ministerio del Interior s/Daños y Perjuicios” a raíz de los recursos interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda promovida por Micaela Lopresti de Zubiri y Santiago Miguel Zubiri.
La citada en garantía Caja de Seguros S.A. y la demandada (Policía Federal Argentina) se agraviaron de la forma en que la juez estableció la responsabilidad del accidente y los montos reconocidos por los rubros que prosperó la demanda.
Con respecto al primer punto, ambas partes se quejan que la juez no valoró correctamente los elementos de la causa de donde se extrae que el accidente se produjo por el bache de importantes dimensiones existente en la cinta asfáltica en el carril que transitaba el vehículo de la demandada, tal como quedara demostrado con el dictamen pericial mecánico de la causa penal, y que por lo tanto no existió responsabilidad de los demandados.
El proceso comenzó el 14 del agosto de 1998, cuando se produjo un accidente de tránsito
en la ruta Provincial Nº 52, entre las localidades de Canning y San Vicente, en la provincia de Buenos Aires, que tuvo como partícipes a un vehículo marca Fiat Uno, conducido por el actor - Santiago Miguel Zubiri-, y al Dodge Spirit de la Policía Federal Argentina.
El tribunal, integrado por los jueces Jorge A. Giardulli, Elsa H.G.R. de Gauna y Claudio M. Kiper, entendió que era correcto el encuadre jurídico realizado por la juez siguiendo
el fallo plenario “Valdez c/El Puente”, en el que se dijo que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.
De acuerdo con ello, al actor le basta probar el contacto con el vehículo del demandado, manejado por el Cabo Primero Roldan, pues dado el factor objetivo de atribución no necesita probar la culpa del otro partícipe en la colisión, y al demandado no le alcanza para eximirse probar su falta de culpa.
Respecto al bache que había en el camino, el tribunal resaltó que debía probarse que éste motivó el accidente, “lo que no sucede en la especie”. “Tanto el perito mecánico actuante en autos, ingeniero Yubero como el interviniente en la causa penal, no aseveran en ninguna de sus presentaciones lo que las quejosas sostienen”, dijeron los jueces.
Por el accidente, los actores resultaron
gravemente heridos. De hecho, el perito estimó para Lopresti un porcentaje de incapacidad del 22% por las abdominales, 15% por el miembro inferior derecho, 9% por aparato respiratorio y 2% por las que presenta en el rostro; mientras que para Zubiri estimó en 18% por la lesión en el miembro inferior izquierdo y 2% por las lesiones residuales en el antebrazo izquierdo.
Por las razones expuestas, el tribunal confirmó la sentencia de grado en lo todo lo que decide y fue materia de queja. Las costas de alzada en atención al alcance y resultado obtenido con los recursos las impuso en un 20% al actor y en un 80% a la contraria.
En cuanto a los rubros, el tribunal confirmó todo lo decidido en primera instancia, esto es, $5.000 para cada uno de los actores por daño psicológico, $2.000 por gastos varios, y $35.000 para Lopresti y $25.000 para Zubiri por daño moral.
dju / dju
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