Lo resolvió la Sala F de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos caratulados “Cáceres Daniel Edgardo c/Club Atlético River Plate s/daños y perjuicios” a raíz de los recursos interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó al Club Atlético River Plate a abonar a Daniel Edgardo Cáceres la suma de $157.000.
La causa se inició con la demanda de Cáceres, quien reclamaba una indemnización por los daños y perjuicios producidos durante
los festejos del campeonato Apertura 2000, obtenido por River Plate, en la noche del 9 de julio de ese año, para lo cual el club demandado había abierto el estadio al público, con
entrada libre y gratuita.
Según relata en su demanda, Cácares
se ubicó en la platea San Martín y en momentos en que la autobomba que transportaba al plantel pasó frente a ese lugar, se produjo “una tumultuosa aglomeración de personas”, que provocó su caída a la fosa que separa la tribuna del campo de juego. A raíz de la caída, el hincha de River
sufrió graves lesiones (hematoma subdural agudo, fractura de la 5ta. vértebra cervical, fractura de clavícula izquierda) por cuyas secuelas reclamó la indemnización.
El club demandado
invocó la culpa del actor como factor de producción del daño, convencido de que éste último
intentó acceder al campo de juego desde la tribuna media baja, luego de saltar la pared y la baranda que separan la tribuna del campo de juego.
La juez de primera instancia condenó a River Plate por entender que
la organización del festejo fue deficiente e improvisada y que el club no arbitró las medidas adecuadas para prevenir tumulto. Sin embargo, el tribunal revocó esa resolución y rechazó la demanda.
En primer lugar, los jueces aclararon que aún cuando
no existió un contrato oneroso de espectáculo público, la decisión del club de abrir el estadio, aunque limitado a algunas tribunas, con el objeto de que sus simpatizantes festejaran el campeonato obtenido horas antes en el club Vélez Sarsfield, “no cabe duda de que de esa forma asumió la responsabilidad por las consecuencias dañosas que ese festejo pudiera provocar en los participantes”.
No obstante, advirtieron que “el incumplimiento de ese deber de seguridad, que la doctrina ha entendido como una obligación de resultado, que impone al organizador una responsabilidad objetiva y solidaria,
es susceptible de ser excusada, aunque en supuestos muy acotados, como son solamente los de culpa de la víctima o el caso fortuito o fuerza mayor previstos en los arts. 513 y 514 del Código Civil”, siempre que ellos sean externos o ajenos a los presuntos responsables o al riesgo de las circunstancias o condiciones en que el acontecimiento se desarrolla.
Además, el tribunal no compartió el criterio de la juez en cuanto a que la organización del festejo fue deficiente e improvisada. “La magistrada no fundamenta su aseveración sobre las deficiencias en las medidas de prevención de daños a los espectadores que pudieran provenir de tumultos, ni siquiera insinúa cuáles son a su juicio tales deficiencias y, en su caso, cuáles son las medidas que debió adoptar el club para ese festejo”, sostuvo el juez preopinante en este caso.
El tribunal, en cambio, tomó en cuenta que un policía que intervino en el caso, durante el trámite de la causa penal, dijo que “según lo manifestado por el lesionado
el accidente lo sufrió momentos antes en que intentaba pasar de la platea media baja (BELGRANO) al campo de Juego, motivo por el cual considera que el hecho se habría producido en forma casual, por obra de la fatalidad”.
“Ese relato del oficial de policía constituye un elemento de convicción objetivo que no debe ser desechado si no hay pruebas que lo contradigan y, en el caso, debe ser apreciado conjuntamente con los otros testimonios obtenidos de quienes el mismo día del hecho observaron al actor cuando todavía se hallaba caído y lesionado en uno de los laterales del campo de juego”, resaltaron los jueces.
Otro policía que declaró en la causa penal cuenta que cuando llegó al lugar “la persona no había reaccionado y cuando lo hizo comenzó a insultar y lanzar improperios”, por lo supone que
estaba alcoholizado o bajo los efectos de estupefacientes, porque “más allá de los insultos, no se quejaba de dolor”. Además, advierte que las tribunas no estaban llenas.
“Esta circunstancia y las características de la tribuna (mampostería y baranda ubicada hacia la cancha en 40 o 45 grados), tornan poco verosímil que el hecho hubiera sucedido como lo relata el actor en su demanda”, concluyeron los jueces José Luis Galmarini, Eduardo Zannoni y Fernando Posse Saguier, a la vez que dieron por probada la eximente de culpa de la víctima, que produjo la ruptura del nexo causal.
dju / dju
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