20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 de la ley 24.557

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Con fecha 6 de junio de 2001, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se pronunció sobre la inconstitucionalidad de la ley 24.557, en los autos: "Britez, Primitivo c/ Productos Lipo S.A. S/ Art. 1113.Daños y Perjuicios"; rechazando el recurso de inaplicabilidad de ley presentado por la accionada.
El Dr. Hitters, juez preopinante, realiza en primer lugar un exámen de los motivos que dieron lugar a la sanción de dicha ley; luego se aboca a la cuestión del control de constitucionalidad que tiene el Poder Judicial. En tal sentido, dijo: "...Compartiendo la postura de Bidart Campos, considero que -en principio- todos los actos y normas estan sujetos al control judicial de constitucionalidad, y que estas pautas no violan el principio de división de los poderes... Ello es así porque en la Argentina la declaración de inconstitucionalidad no tiene efecto derogatorio... A fin de evitar la ruptura del equilibrio de poderes... es necesario que el judicial tenga amplios controles de constitucionalidad.... En tal orden de ideas vale la pena repetir que el requisito de razonabilidad es el límite al que se halla sometido para su validez constitucional todo el ejercicio de la potestad pública, incluyendo la de legislar...".-
El art. 39 de la ley 24.557 trae aparejado la violación a los principios de igualdad ante la ley, no discriminación y los derechos de acceso irrestricto a la justicia y la garantía del debido proceso. Ello es así puesto que no se le puede impedir al trabajador o sus derechohabientes obtener una reparación integral por el infortunio sufrido. Por otro lado, el principio consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional de no dañar a otro, también se ve conculcado, puesto que esta ley permite al empleador dañar a su dependiente y éste se ve impedido de reclamar por los daños ocasionados.
En dicho fallo se declara la inaplicabilidad del art. 39 de la ley 24.557, puesto que como dice el Dr. Hitters "no puede eximirse a priori al empleador de toda responsabilidad civil como lo indica el apartado 1º de ese precepto...".
Con respecto al mismo artículo el Dr. Salas dijo: "El régimen cerrado y excluyente diseñado en la ley 24.557, para cumplir objetivos propuestos, deviene además de inconstitucional en injusto, cuando esa previsibilidad económica se obtiene a costa de aniquilar lo que por derecho corresponde a los trabajadores y se reconoce legal y constitucionalmente al resto de los habitantes del país en igualdad de circunstancias, haciendo pesar sobre su persona y su patrimonio socavado con eventuales incapacidades laborativas la previsibilidad y hermeticidad de los costos..."
De acuerdo a lo que establece el artículo 57 de la Constitución Provincial, los Jueces tienen la obligación de no aplicar una ley que vulnere, restrinja o prive a una persona de los derechos consagrados en esa Constitución y es lo que han hecho en este caso tanto el Tribunal de Trabajo Nº1 de Lanús y la Suprema Corte de Justicia, ya que no puede permitirse este grosero avasallamiento a los derechos, principios y garantías de un trabajador.
Solamente el Dr. Pisano disintió con los preopinantes, puesto que considera que la cuestión de inconstitucionalidad de la ley 24.557 debería tratarse con el fondo del litigio, esto es, una vez que se halla probado la existencia del hecho dañoso y que el mismo se produjo en ocasión del trabajo.
Con respecto al artículo 46 de la ley 24.557 , en primer lugar hay que señalar que es una grosera intromisión en las facultades expresamente reservadas a las Provincias por el Gobierno Federal, ya que todo lo atinente a la competencia judicial es una facultad no delegada al Gobierno Nacional.
Este artículo agravia gravemente el sistema federal de gobierno, se desconoce en esta norma que el Juez natural en la Provincia de Buenos Aires para entender en estos casos son los Tribunales de Trabajo y como última instancia la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El artículo 46 altera las jurisdicciones locales, ya que en nuestra Provincia corresponde a los Tribunales de Trabajo entender en la materia tratada por la ley 24.557; además, de afectar los principios del juez natural y el de acceso a la justicia, puesto que delega la resolución de controversias a las Comisiones Médicas provinciales y Central. Se adjudica al Poder Ejecutivo facultades jurisdiccionales que son exclusivas del Poder Judicial.
Las comisiones médicas no son el órgano idóneo para determinar si un infortunio es de naturaleza laboral y si existe o no incapacidad, ni determinar si le asiste derecho a una parte o a la otra.
En el fallo mencionado más arriba, el Dr. Hitters se ha pronunciado, además, a favor de la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley 24.557 en razón de lo siguiente: "...El cuerpo legal bajo análisis no puede endilgarle competencia federal a estos temas que deben ser resueltos por la justicia provincial, ya que estamos en presencia de conflictos atinentes a la indemnización de infortunios laborales, regidos por el derecho común, planteados entre dos personas generalmente de derecho privado, no tratándose ninguno de los supuestos en los que el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional le impone ese tipo de competencia...En consecuencia el citado art. 46 corroe la Carta Magna del país rotando el eje de las facultades no delegadas al gobierno nacional por las provincias, y de las expresamente reservadas por estas, al conferirle competencia federal a dichas causas, que deben tramitar -como antes dije- ante los jueces bonaerenses (arts. 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la C.N.). Se modifica a través de una norma de la Nación la ley provincial 11.653, que le da la competencia a los tribunales de trabajo...".
No se puede admitir la actuación de las comisiones médicas locales y la Comisión Médica Central, si luego el control judicial estará a cargo de la Justicia Federal, que como se dijera anteriormente no es el juez natural para entender en un caso de accidente de trabajo.
Aunque resulte repetitivo, vuelvo a señalar que el Poder Ejecutivo, por medio de las comisiones médicas, no puede decidir lo que es ajustado a derecho y lo que es justo; ello es una facultad jurisdiccional. Ya que de mediar un conflicto entre las partes interesadas, este debe ser decidido exclusivamente en la Justicia y no ante organismos de carácter administrativo.
El fallo que se comenta y que declara la inaplicabilidad del art. 39 y la inconstitucionalidad del art.46 de la ley 24.557 apuntala los casos ya resueltos por los Tribunales de Trabajo de la provincia, además, de resguardar los derechos de los trabajadores que se habían visto discriminados y lesionados por un sistema creado con dicho propósito.

Dra. Alejandra de Larrosa
(Abogada. En los autos "Britez" actuó como apoderada de la parte actora.)



/ dju
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