El actor, quien había colisionado con una cuadrilla de caballos en la ruta, inició acciones judiciales reclamándole a la aseguradora el pago de la cobertura del siniestro -$22.000-, más la suma de $10.000 en carácter de lucro cesante y $3.760 por privación de uso.
Afirmó el accionante, que la compañía de seguros se negó al pago del seguro por destrucción total, al estimar que los restos del vehículo valían el 21% del precio del automotor.
La aseguradora contestó demanda, afirmando que el dictamen que disponía que el valor de los restos superaba el 20% -requisito para ser acreedor del seguro por destrucción total- había sido consentido por el actor, al no impugnarlo dentro del plazo estipulado por el contrato suscripto.
Además, solicitó el rechazo de la privación de uso, ya que había renunciado en el contrato al reclamo de dicho rubro.
El magistrado de primera instancia rechazó la demanda, ya que efectivamente la cláusula 9 punto II de la póliza establecía un plazo de cinco días hábiles luego de notificado al asegurado del dictamen técnico para impugnarlo.
El accionante recurrió la sentencia, afirmando que debió interpretarse el contenido del contrato de la manera más favorable a él, a través de los dispuesto en el plexo normativo del consumidor, teniendo en cuenta que dicho contrato es de adhesión.
Agregó que no impugnó el dictamen técnico de la contraria dentro del plazo, ya que se encontraba en “shock” por el accidente sufrido, que fue de magnitud tal que casi pierde la vida. Aseguró, que los efectos del accidente perduraban actualmente en su psiquis.
La Cámara, acogió la excusa brindada por el actor, afirmando que su voluntad se encontró viciada en dicho momento, no pudiendo realizar la impugnación de manera oportuna. Condenó a la demandada al pago del seguro por destrucción total, al comprobarse que el valor de los restos era inferior al porcentaje indicado.
Respecto de la exención de la reparación por privación de uso, entendió que inicialmente no era un rubro diferenciable del lucro cesante; y que, además, ”...puede sostenerse que esa estipulación sólo regiría en las hipótesis de cumplimiento normal de la prestación por parte del asegurador, mas no cuando éste incurre en mora...”, concluyó la alzada.
Consideró por último, que el accionar moroso de la accionada la obligaba a la reparación integral de los daños, fijando el lucro cesante en $8.000.
Por ello, la Cámara Nacional en lo Comercial, condenó a la accionada al pago de $30.000 ($22.000 por la destrucción del coche, y $8.000 por el lucro cesante), cuyo intereses corren desde la notificación de la demanda, siendo calculados mediante la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días.