El actor a través de la denuncia realizada por su médico de cabecera de que sufría una “incapacidad total y absoluta” notificó a su empleador, quien poseía un seguro que cubría el riesgo de incapacidad laboral de sus empleados.
Luego de 30 días, la aseguradora no se expidió sobre la procedencia o no de la reparación del siniestro, por lo que habiendo aceptado la aseguradora tácitamente la correspondencia de la reparación, el actor inició acciones judiciales para su cobro.
La aseguradora se defendió afirmando que no había sido notificada a su parte del siniestro, ya que el asegurado no le había dado noticia alguna de la denuncia realizada por el actor.
El magistrado de primera instancia no hizo lugar a la demanda, no tanto por los argumentos defensivos anteriormente expuestos, sino porque aún cuando la pericial obrante afirmara que el actor no podría pasar nunca un examen pre-ocupacional, este se encontraba trabajando en una empresa de seguridad, por lo que era demostrativo, a su entender, de la inexistencia del siniestro.
El demandante recurrió lo decidido agraviándose que no tuvo en cuenta la aceptación tácita del siniestro, solicitando, nuevamente, los intereses sancionatorios del artículo 565 del Código de Comercio y daño moral.
La Cámara consideró de aplicación al caso el artículo 56 de la ley de seguros, afirmando además que ”no es óbice para ello que la tomadora del seguro no le hubiese remitido la denuncia del siniestro recibida del dependiente, pues aquélla fue designada por la propia aseguradora como intermediar entre ella y el asegurado a los efectos del contrato.”
Agregó, que ”no es dable ahora que la demandada invoque defectos internos en la organización del sistema por ella diseñado, o falta de control sobre las actividades que realizaba el tomador. Como fuera, se trataría de hechos sólo imputables a la propia accionada y que no pueden ser opuestos al beneficiario del seguro.”
Cuantificó la indemnización por incapacidad en $15.000, más los intereses que deberán computarse desde que la aseguradora estuvo en mora –luego de los 45 días de la denuncia-, debiéndose calcular según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.
Desestimó la solicitud de daño moral, ya que estos o no existieron o no fueron explicados adecuadamente en los escritos presentados.
También desestimó la procedencia de los intereses sancionatorios del artículo 565 del Código de Comercio, explicando que dicho artículo requiere la malicia del deudor, cuestión que no fue debidamente acreditada en autos.
Por ello, la Cámara Nacional en lo Comercial revocó la sentencia de la instancia anterior, aplicando la aceptación tácita de la aseguradora del artículo 56 LS.