El 30 de octubre de 1998 en la intersección de las calles Sánchez de Bustamante y Paso de los Andes (Grand Bourg), Jeremías Aspeitía, de 13 años en ese momento, fue atropellado por Rubén Reyna que conducía un vehículo propiedad de los codemandados Carmen Duarte y Esteban Salinas. Los padres de la víctima iniciaron acciones contra los demandados, Armando Goettems ("por su improbado y tardíamente invocado carácter de poseedor del vehículo", señalaron los jueces) y la citada en garantía.
La sentencia de primera instancia rechazó la acción contra Goettems y la compañía y condenó a los codemandados a quienes le atribuyó "la total responsabilidad en la producción del accidente". El fallo fue apelado por los accionados (que fue declarado desierto) y por los accionantes que reclamaron por distintas partidas presupuestarios y por la condena contra la citada en garantía.
En relación a la incapacidad, los jueces afirmaron que se trata de un rubro que, entre otros aspectos, se vincula “a la pérdida de potencialidades futuras causadas por las secuelas permanentes". "Por otra parte, esta sala ha decidido reiteradamente que los porcentajes de invalidez comprobados mediante el dictamen pericial médico deben ser apreciados conjuntamente con el cúmulo de circunstancias propias de la vida de la víctima, que también contribuyen a definir el “quantum” de la indemnización".
En ese aspecto los camaristas afirmaron que el actor sufrió una incapacidad parcial y permanente del 20 por ciento y que al momento del hecho tenía 13 años. "En tales condiciones, considerando que los agravios no desvirtúan el razonamiento efectuado por la magistrada de grado, corresponde desatender las quejas vertidas, en la comprensión que dicha suma conforma un capital que, debidamente invertido, habrá de generar una renta mensual presumiblemente equivalente a la pérdida producida por la minusvalía comprobada en su proyección de futuro, de suerte que dicho capital como sus intereses se agoten al final de la vida del interesado", concluyeron los jueces al respecto y rechazaron la queja de los actores.
También los jueces rechazaron el daño psicológico porque la víctima "no presenta daño psíquico que guarde nexo causal con el accidente de autos, sino que éste agravó la patología preexistente en el actor". Los camaristas agregaron que "el daño psíquico no constituye perjuicio autónomo pues en la medida en que incide en una merma de posibilidades patrimoniales integra la incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral".
El rechazó también alcanzó a los gastos por tratamiento psicoterapéutico y el daño moral. Sobre el primer rubro la desestimanción fue porque las "quejas insisten en la elevación del monto condenado manifestando una simple disconformidad y sin aportar razones que sustenten tal solicitud" y en el daño moral no se hace "mención a circunstancias que no hayan sido apreciadas por la magistrada de grado".
La alzada también desestimó la queja para que la citada en garantía sea condenada. Los jueces afirmaron que "la existencia del contrato de seguro sólo puede probarse por escrito, cuestión que no se encuentra cumplida en autos".