La acción de amparo fue presentada por el Defensor del Pueblo de la Nación, Eduardo Mondino, contra UGOFE, el Estado Nacional y la CNRT. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 12, Guillermo Rossi, había hecho lugar al amparo y le ordenó a los demandados a brindar seguridad para los pasajeros y que tengan condiciones de acceso las personas con discapacidades que utilizan los trenes de la línea San Martín.
El juez de primera instancia señaló que a la CNRT le corresponde “el control y sanción de incumpliento de las mejoras o calidades de servicios exigibles, no cumplidas por el operador”; Por su parte, el magistrado dijo que la obligación de la empresa es la de “controlar que las formaciones circulen sin pasajeros en situación de inseguridad (fuera del compartimiento, en las escaleras, etc.) y que, para evitar dichos extremos, debe impedirse el acceso a las instalaciones ferroviarias de personas que pretendan usar el servicio en cantidad que supere las posibilidades de transporte autorizado en cada horario”.
La sentencia fue apelada por los demandados pero la alzada rechazó las quejas y confirmó lo decidido por el juez.
“Lo que resulta inadmisible es pretender que el servicio pueda ser prestado con los riesgos para la vida en que se lo viene haciendo; antes que ello es preferible suspender su prestación en los horarios en los que tales riesgos no puedan ser evitados, ya que el de preservar la vida –en tanto su existencia es condición necesaria del goce de los restantes- es el primer y fundamental derecho de los habitantes del país, siendo consecuentemente obligación del Estado Nacional el de adoptar todas las medidas necesarias que se encuentren a su alcance para impedir los riesgos de conductas, aún propias, que pudieran comprometerlo”, entendieron los jueces.
“En cuanto a las omisiones vinculadas con la accesibilidad a los servicios por parte de los usuarios con capacidades diferentes, es de destacar que los apelantes reconocieron que, no obstante, haber vencido en marzo de 2001 el plazo de tres años establecido en el Decreto 914/97 para que se completasen las obras necesarias para que el servicio pudiese ser utilizado por personas con movilidad y/o capacidad reducida, éstas no fueron incluidas en los listados contemplados en los Programas de Emergencia que, para ser ejecutados en los años 2003, 2004 y 2005, fueran aprobadas por la resolución (MP) 115/02”, afirmaron los camaristas.
Sobre las apelaciones de los demandados, la alzada dijo que “no se advierte que las concretas medidas adoptadas por el a quo hayan violado el principio de congruencia, como dogmáticamente lo afirman los apelantes, habida cuenta que la prestación del servicio en condiciones mínimas de seguridad no fue requerida por el actor respecto de las personas discapacitadas, sino en relación a todo usuario de él”.
Por otra parte, los camaristas también descartaron que Rossi haya violado la división de funciones o que se haya atribuido funciones que no le son propias. Los camaristas también afirmaron que el magistrado “se limitó a tener por acreditadas las omisiones jurídicas que, por incumplimiento de las obligaciones a cargo de cada uno de los co-demandados, se verifican en la prestación del servicio público ferroviario de que se trata, y, en su consecuencia, a ordenar que los responsables de prestar adecuadamente el servicio y de controlar que él sea así prestado adoptasen las urgentes medidas que entendió necesarias para evitar la subsistencia de tales omisiones”.