28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Los alcances del principio de reserva

La Justicia de Necochea dictó el sobreseimiento de un hombre que manejaba borracho y que chocó contra otro auto. Además, declaró inconstitucional el artículo 72 del Código de Faltas de la provincia de Buenos Aires, al que calificó como prejuicioso y discriminador. El magistrado dijo que emborracharse es un comportamiento personal que desde un punto de vista objetivo, sólo puede ser agresivo para quien lo sufre. El juez sostuvo que la conducta del imputado debe ser amparada por el principio de reserva del artículo 19 de la CN. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió el juez subrogante en lo Correccional de Necochea Mario Alberto Juliano en la causa que se le sigue a G.F.H. por la presunta infracción al artículo 72 del Decreto Ley 8031/73, que reprime al que transite en estado de ebriedad. Según consta en el fallo, el 28 de enero de este año, personal policial recibió una denuncia por parte de un vecino de la localidad de Chacabuco quien denunció que pocos minutos antes una camioneta marca Ford F-100, color clara, lo había embestido en la parte trasera de su auto.

La camioneta referida se encontraba estacionada cerca del lugar por lo que la Policía logró identificar al conductor y constató, al bajar éste, que “de su boca salía un fuerte aliento etílico” y que no podía mantener la estabilidad, razón por la cual procedió a labrar una infracción.

De acuerdo al informe médico, el dueño de la camioneta presentaba signos de intoxicación etílica, incoordinación motriz manifiesta en la imposibilidad de mantenerse erguido, con marcha zigzageante y signo de Romberg positivo, con congestión conjuntival y facial y aliento etílico, lo que correspondía a una intoxicación etílica de segundo grado.

No obstante, el magistrado que actuó en la causa entendió que “la acción de embriagarse -ingerir bebidas alcohólicas hasta el punto de hacer dificultoso o imposible el control de la persona y los actos- es un comportamiento personal que desde un punto de vista objetivo, solo puede ser agresivo para quien lo sufre”. De esa manera, la acción de beber, moderadamente o en exceso, “forma parte de la forma de conducción de la vida que cada uno escoge, y que lejos de la contravencionalización, debería ser merecedor de ayuda y auxilio, y por tanto completamente amparado por el principio de reserva del artículo 19 constitucional”.

Esa norma dispone que: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe".

El juez Juliano también cuestionó el artículo 72 del Decreto Ley 8031/73 que establece que “será sancionado con pena de multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar público o abierto al público. La pena se duplicará si se ocasionare molestias a los demás”.

Para el magistrado subrogante “el tipo contravencional en cuestión, del modo en que se encuentra pergeñado, abreva directamente en las fuentes del derecho contravencional de autor, donde lo que importa no es la lesividad o peligro de las acciones, sino el modo de ser de las personas”. “Así –agregó- como para esta concepción del derecho no existen individuos que se apoderan de objetos total o parcialmente ajenos, sino ladrones, ni personas que matan a otras, sino asesinos, del mismo modo, para este derecho contravencional de autor no hay sujetos que en estado de ebriedad pueden realizar una contravención, sino ebrios -por no decir lisa y llanamente borrachos-contravencionalizables”.

En esa misma línea, el juez calificó la norma como “prejuiciosa”, “discriminadora”y “perversa”. “No se advierten razones valederas para que la ley opte por la represión de la ebriedad, presuntamente por resultar agresiva a la moralidad pública y las buenas costumbres, y no haga lo propio con la obesidad, o con los que sufren bulimia y anorexia, o con los que padecen insomnio, y así sucesivamente una serie interminable de supuestos, completamente inocuos para terceros y únicamente lesivos para quien los padece”.

Por último, Juliano criticó el artículo 72 del Código de Faltas por “no establecer con la certeza necesaria el grado de ebriedad idóneo para ingresar en las áreas punibles” y cuestionó “la posibilidad que un ebrio deba permanecer hasta cuarenta días arrestado por el sólo hecho de embriagarse, o que aún, ese encierro ilegítimo se pueda extender hasta los ochenta días en caso de ocasionar molestias a los demás”.

Por todo ello, declaró la inconstitucionalidad del artículo 72 del Decreto Ley 8031/73 y sobreseyó al imputado. No obstante, el juez consideró que es posible que el señor G.F.H. pudiese haber incurrido en infracción al artículo 93 de la Ley 11.430 (conducción de vehículo automotor en estado de alcoholemia positiva), “conducta que en principio se encontraría comprendida dentro de las previsiones del art. 111.1 del citado Código de Tránsito”.

dju / dju
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