Uno de los empleados de la entidad, enterado del fallecimiento del esposo de Mónica López –potencial cliente de la entidad-, ofreció al actor para que este le brindara asesoramiento respecto de los trámites que debía realizar para obtener su jubilación.
A tal fin, el actor le presentó a la persona que se encargaría de llevar adelante su trámite, su esposa, la que luego obtuvo poder de la cliente para realizar las operaciones.
Orígenes AFJP, enterado de ello, envió al actor una carta documento por la cual se lo despide con causa por haber violado normas internas de la institución y los artículos 62, 63, 84, 85, 86, 88 y concordantes de la L.C.T., ya que visitó a un potencial cliente asesorándolo en temas que no estaban dentro de su competencia, incorporando a personas ajenas a la entidad.
El trabajador, ya despedido, inició acciones judiciales reclamando el pago de la indemnización correspondiente al despido sin causa.
El magistrado de primera instancia rechazó lo principal de las pretensiones del accionante, decisión que fue recurrida por ambas partes. El actor se quejó que no se haya considerado poco claro la carta documento de despido, ya que violaría lo dispuesto en el artículo 243 L.C.T.
Explicó el recurrente que tampoco había violado ninguna disposición interna de la entidad, y solicitó también la aplicación de la multa establecida en el artículo 80 L.C.T.
En cambio, la demandada pidió a la Cámara que declarara la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 25.323, el artículo 16 de la Ley 25.561, y los decretos 264/02 y 883/02. Se agravió que haya prosperado la demanda respecto a diferencias salariales, ya que estas habían sido abonadas por medio del banco, careciendo de interés la ausencia de todo recibo por parte del actor. La accionada también se solicitó la revocación de la tasa de interés impuesta.
La alzada, entendió que la carta documento enviada por la demandada era totalmente clara e identificaba perfectamente la supuesta infracción cometida por la parte actora, en cambio, la Cámara consideró que no se había violado ningún deber al asesorar a una potencial cliente.
En efecto, su accionar no tuvo por fin ofrecerle un producto de manera personal a la cliente, ni tampoco realizó ninguna tramitación a favor de otra AFJP. De esta forma, los magistrados consideraron procedente la indemnización por despido sin causa.
También, la Cámara rechazó los argumentos de la demandada respecto de la inconstitucionalidad de las normas citadas. Afirmaron que el Estado no prohibió de ninguna manera el despido, sino que lo encareció si este no tenía causa, medida que a todas luces es razonable en una situación de emergencia ocupacional.
Respecto del supuesto pago de diferencias salariales, los magistrados entendieron que la demandada no aportó prueba alguna que de veracidad a sus dichos, por lo que también se rechazó dicho agravio.
Por mayoría, la Sala entendió inconstitucional el decreto reglamentario del certificado del artículo 80 L.C.T., ya que el Poder Ejecutivo se extralimitó de sus funciones al imponer un plazo excesivo para que el trabajador haga valer sus derechos respecto a lo dispuesto en el artículo citado.
El Tribunal consideró que ”...al trabajador le corresponde: 1. Indemnización por antigüedad $42.122,43 (6.017,49x7); 2. Indemnización sustitutiva de preaviso (y SAC) $11.008,98 (ver fs. 360/361); 3. Integración del mes de despido (y SAC) $1.834,83 (ver fs. 360/361); 4. Vacaciones proporcionales $659,13; 5. Indemnización art. 2 Ley 25.323 $27.483,12; 6. Indemnización art. 16 Ley 25.561 $54.966,24 y 7. Diferencias salariales $4.175,21.” 8. artículo 80 LCT (por mayoría) $18.052,47; (habiéndose deducido las sumas pagadas extrajudicialmente).
Por ello, la Cámara condenó a Orígenes AFJP al pago de la suma de $160.302,28, más los intereses fijados por la instancia anterior –adecuados a las disposiciones de la Cámara del Trabajo-, más las costas.