El trabajador solicitó a la justicia del trabajo que declaren la nulidad del acuerdo espontáneo celebrado entre él y su empleador y le ordenen a pagar este la indemnización que corresponde.
Entendió que se le había ocultado las verdaderas razones del despido al momento de firmar, por lo que su voluntad se encontraba viciada en ese momento. Agregó el trabajador, que el procedimiento preventivo de crisis no había sido homologado por el Ministerio de Trabajo.
El empleador contestó la demanda aclarando que el instrumento por el cual se instrumentó el distracto ya fue homologado. Por esa razón solicitó al magistrado de grado que rechace la demanda en respeto de la “cosa juzgada”.
También acompañó las constancias de iniciación del procedimiento de crisis, fundamentando así la reducida indemnización pactada, en razón del artículo 247 L.C.T.
El juez acogió lo expuesto por la demandada, rechazando así la acción e imponiendo las costas a la actora vencida. Dicha decisión fue recurrida por la accionante, quien solicitó nuevamente que se condene a la demandada por la suma de dinero legalmente establecida.
Los camaristas transcribieron la solución que habían expuesto en el precedente “Lafalce c/Casa Schuster S.A.”, en la que consideraron insuficiente la prueba de la supuesta crisis –que haría viable a la indemnización establecida en el artículo 247 L.C.T.- por el inicio del procedimiento preventivo de crisis.
Recordaron también que el propio Ministerio de Trabajo al momento de homologar los acuerdos recisorios, expresaron su opinión –por escrito- que podrían ser revisados judicialmente a fin de constatar los extremos denunciados por el empleador.
El tribunal consideró que la demandada debió haber producido prueba sobre la supuesta crisis que hacía imposible la manutención de los trabajadores despedidos, no bastando para ello las bajas de las ventas, producto de las fluctuaciones normales del mercado.
Además, el onus probandi -carga de la prueba- sobre la ajenidad de la crisis recae sobre la accionada, por lo que tendría que haber traído al expediente la prueba adecuada para fundar esa falta de responsabilidad.
Le aclaró al recurrente que si bien el acuerdo firmado por él sería anulado, no significa que no se deba tener en cuenta lo ya abonado al momento de homologarse el acuerdo –suma de $65.700-, por lo que le corresponde es la diferencia entre lo que le hubiese correspondido y lo que finalmente le fue entregado.
En suma, la Cámara condenó a la demandada al pago de $45.559,61 (indemnización de $111.259,61 menos los $65.000 abonados en el acuerdo anulado), más intereses y costas.