Lo resolvió la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, integrada por los jueces Jorge A. Giardulli, Claudio M. Kiper y Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna, en autos caratulados
“Ayala Francisco c/Clínica Bazterrica S.A. y otros s/daños y perjuicios” a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de primera instancia que rechazó la demanda.
En su presentación ante la Cámara, el apelante asegura que el juez no valoró correctamente la responsabilidad de los demandados en su actuación como querellantes y que no se expidió en forma razonada y explícita sobre la prueba aportada en la causa.
Los codemandados plantearon entonces que los argumentos de la actora son “meras manifestaciones de disconformidad con la sentencia”, que no alcanzaban para tener por cumplido el requisito impuesto por el art. 265 del CPCCN. Sin embargo, el tribunal consideró que la presentación realizada por la parte actora cumplía con los requisitos exigidos.
En la demanda, el actor reclamó el resarcimiento de los daños que le ocasionó la promoción de una querella en su contra por la supuesta comisión del delito de administración fraudulenta, que finalmente fue desestimada. De esa manera, Ayala pidió la reparación de un presunto agravio dentro de la órbita extra patrimonial, causado en razón de una acusación en sede penal mediante la cual el demandado atribuyó al actor un comportamiento delictuoso.
Luego de repasar los requisitos legales para que se configure la acusación calumniosa, el tribunal recordó que “la acción indemnizatoria podría resultar procedente incluso cuando el denunciante ha actuado con culpa”, aunque aclaró que “en estos supuestos, cabe exigir la existencia de una culpa grave o grosera, por cuanto debe procurarse preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos”.
“La absolución o el sobreseimiento definitivo del acusado no conforman por sí, la culpa, negligencia o imprudencia del acusador, porque para llegar a esta conclusión hay que analizar y valorar debidamente todas las circunstancias que rodean el hecho, y también las razones esgrimidas por la justicia penal al pronunciarse en la causa”, opinó el juez preopinante, al tiempo que aclaró que en el caso lo importante era determinar si “al momento de efectuar la denuncia en sede policial el denunciante tenía conocimiento de la inocencia del acusado”.
Quien realizó la denuncia es Francisco José Díaz, quien el 20 de enero de 1995 se hizo cargo de la autorización de pagos a proveedores de la Clínica. Díaz consideró que se había incrementado notablemente la cantidad de resmas de papel que compraba la clínica y responsabilizó por ello a Ayala, encargado de solicitar el papel necesario para la impresión de los formularios que utiliza la Clínica.
Los jueces entendieron que los demandados en sede civil “han efectuado una investigación interna previa de los hechos que motivaron la denuncia en sede policial tendiente a corroborar las cuestiones que la fundaron” y que “no puede tildarse de “irrazonable” la denuncia que formulara Díaz, pues ésta era la forma adecuada de dilucidar si Ayala había cometido un delito, de lo que debe colegirse que no cabe imputarle responsabilidad alguna por los daños alegados por el actor”.
La Cámara confirmó la sentencia apelada por entender que “no puede hablarse de falta de diligencia (culpa grave) del denunciante, ni menos aún de un comportamiento deliberado o doloso”.
dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.