El actor, de profesión portero, en marzo de 2003 fue preavisado de despido por jubilación e intimado a realizar los trámites previsionales correspondientes para alcanzar dicho beneficio. A lo cual, respondió el trabajador que todavía no contaba con los años de aporte necesarios para cumplir con aquella exigencia.
En el mes de abril del mismo año, el consorcio volvió a mandar una nueva carta documento ratificando lo expuesto anteriormente agregando que ”...el pronunciamiento oficial de la ANSES representará para esta administración el único elemento probatorio de su aptitud para acceder o no acceder a beneficios previsionales. De no reunir usted los requisitos exigibles para obtener el beneficio jubilatorio estaremos a la continuidad del vínculo laboral...” -el resaltado me pertenece-.
En marzo del año siguiente, y sin que exista nueva comunicación del consorcio, el actor presentó otro telegrama afirmando que sólo poseía 23 años y 6 meses de aportes, por lo que no podía todavía jubilarse.
Cuatro días más tarde, el consorcio volvió a insistir respecto de la forma en que debía hacerse constar la circunstancia reseñada por el actor, haciéndole saber que “...encontrándose usted debidamente intimado y preavisado de conformidad con el artículo 252 L.C.T., se producirá el cese de la relación, sin necesidad de un nuevo preaviso o plazo de espera anual, en el caso y una vez que Ud. haya reunido los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo el haber de la jubilación ordinaria...”
Tras un mes, el trabajador insistió nuevamente con sus postura y dijo que ” ...dado que hasta la fecha no se ha dejado sin efecto el plazo del artículo 252 L.C.T….(ni) me hicieron entrega de certificación de servicios debidamente confeccionada me considero gravemente injuriado y despedido”. -el agregado es del fallo original-.
Tras ese último telegrama inició la conciliación obligatoria previa en el SECLO y sin acuerdo interpuso demanda en sede judicial, la que fue rechazada por el juez de primera instancia en casi su totalidad.
Dicha sentencia fue apelada tanto por el actor como por el demandado. El primero se agravió de la valoración de las circunstancias fácticas y las comunicaciones telegráficas.
El segundo se quejó de ser condenada al pago de la totalidad del SAC y vacaciones proporcionales del año en que cesó el contrato de trabajo y la multa del artículo 80 L.C.T., cuando había consignado $1.688,15 de los $1.753 por los que fue condenada. El certificado de trabajo lo había también consignado en el expediente.
La Cámara, por más que lo intentó, no pudo entender por qué motivo el actor se había considerado despedido ante tan favorable situación, ya que el empleador le estaba reservando el puesto de trabajo hasta la obtención del beneficio jubilatorio.
De hecho, de haber sido despedido antes de encontrarse en condiciones de jubilarse, hubiera sido acreedor de la indemnización que se pretendió en la demanda, por lo que rechazó el recurso.
En cambio, acogió in totum los argumentos de la apelación del consorcio, descontando el monto de dinero consignado de la suma por la cual fue condenado, debiendo pagar tan sólo $64,85 más sus intereses.
Tuvo en cuenta también que efectivamente el empleador había acompañado el certificado de trabajo con todas las formalidades cumplimentadas, liberándolo de la multa establecida en el artículo 80 L.C.T. y sus modificatorias.
Por ello, la Cámara Nacional del Trabajo, rechazó en lo sustancial la demanda interpuesta, debiendo la demandada pagar tan sólo $64,85 más intereses y el 10% de las costas.