El juez de primera instancia había decidido archivar las actuaciones por prescripción en base a las modificaciones incorporadas al Código Penal en dicha materia por medio de la Ley 25.990. Para fundar su decisión, tuvo en cuenta el delito atribuido por el fiscal en su auto de elevación a juicio, cuyo máximo es de tres años –insolvencia fraudulenta-.
La querella interpuso recurso de casación con el objeto que sea revocada esta decisión. La primera cuestión invocada fue la errónea aplicación de la Ley 25.990, en la que se había seguido las reglas de la retroactividad de la ley más benigna.
Afirmó que el instituto de la prescripción “presume la inacción judicial de los órganos del Estado, fiscalía y jueces de todas las instancias y de la querella en la persecución penal del delito y sus responsables”, circunstancia que no se presentaría en autos.
Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 25.990, y objetó la fundamentación de la decisión. Remarcó que las defensas de los imputados habían dilatado el proceso adrede con el único objeto de alcanzar la impunidad.
Indicó que de haberse continuado con la instrucción sumaria se habría probado el delito de defraudación, imputación que de ser tomada en cuenta evita la prescripción incluso aplicando la Ley 25.990.
Casación declaró admisible el recurso y analizó la cuestión fundamental planteada: ¿qué delito debe tenerse en cuenta al momento de dictar la prescripción? Para resolver esta incógnita hicieron cita de lo resuelto anteriormente por la Sala:
”...si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en el principal, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién allí, la prescripción de la acción...”
”...ya que, de adverso, podría prescribirse una causa por un hecho que a la postre se hubiere podido probar fehacientemente que era un delito más grave a cuyo respecto no había corrido el término para ese beneficio, impidiéndose así, arbitraria e ilegalmente, su juzgamiento...”
Teniendo en cuenta ello, el Tribunal aplicó analógicamente el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Santillán, Francisco A.”, que estableció ”...que el querellante particular se encuentra legitimado para formular acusación en el debate pese al pedido de absolución formulado por el representante del Ministerio Público Fiscal, en cuyo caso el órgano jurisdiccional debe dictar sentencia condenatoria o absolutoria con apoyo en la pretensión punitiva del acusador privado.”
De esta manera, y según los camaristas de la Sala, el juez debió haber tenido en cuenta al momento de resolver la prescripción y el consiguiente archivo de las actuaciones el delito imputado por la parte querellante.
Descalificaron aun más lo ordenado por el a quo al observar que tampoco hizo enunciación del hecho, tal como lo exige el artículo 399 del CPPN.
Reseñado lo expuesto, declararon abstracto el tratamiento del resto de las cuestiones traídas a conocimiento por el recurrente.
Por ello, la Cámara Nacional de Casación Penal revocó el dictado de la prescripción, al no tener en cuenta que el querellante –de manera jurisprudencial- posee, también la titularidad de la acción penal.