04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

No es necesario esperar

La Cámara Nacional del Trabajo otorgó a un trabajador la indemnización establecida en el artículo 80 L.C.T. aun cuando no esperó el término de treinta días para intimar la entrega del certificado, toda vez que la demandada no lo había entregado al contestar la demanda. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Gregorio Corach y Héctro Scotti, integrantes de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Quiroz Roberto Martiniano c/Fernández Eduardo Avelino s/despido”, consideraron que el no aguardar el plazo de treinta días establecido en el Decreto 146/01 no obsta a la procedencia de la indemnización cuando la demandada no entrega el certificado ni aun en el momento de contestar la demanda.

El actor había iniciado acciones judiciales luego de haberse considerado despedido por culpa de su empleador y no haber llegado a un acuerdo conciliatorio con la demandada.

El magistrado de primera instancia acogió los términos de la demanda en lo principal, con excepción de la multa establecida en el artículo 2º de la Ley 25.323 y la indemnización por la falta de entrega del certificado del artículo 80 L.C.T. y sus normas reglamentarias.

Para fundar esa negativa, afirmó que el agravamiento indemnizatorio del artículo 2º de la Ley 25.323 no procede en caso de despido indirecto –doctrina de la Sala VIII- porque su derecho a una indemnización se encuentra suspendido hasta tanto, judicialmente, se declare la validez de ese despido indirecto.

Con respecto del artículo 80 L.C.T., afirmó que la actora no había respetado el plazo de treinta días luego de la desvinculación para intimar su entrega, por lo que no podía reclamar su cobro.

Estos puntos de la decisión fueron recurridos por la accionante, la cual solicitó a la Cámara que conceda ambos rubros ampliando así el monto de la indemnización.

Los magistrados de la Sala X analizaron primero la negativa de la multa del artículo 2º de la Ley 25.323, y afirmaron que en ningún sitio se establece que no es viable en caso de despido indirecto o que debe esperar a una sentencia para ser exigido.

Igualmente, al tener en cuenta que fue intimado su pago al momento de considerarse despedido el trabajador se incumplió con la norma, ya que esta exige que se realice la comunicación posteriormente al distracto y no durante como en este caso sucedió.

Diferente tratamiento tuvo la indemnización establecida en el artículo 80 L.C.T., ya que aun cuando incumplió el plazo establecido en el decreto reglamentario 146/01, la circunstancia de que la demandada no lo haya acompañado al momento de presentar la contestación de la demanda, indica que igualmente no ha cumplido, por lo que puede abstraerse que de haberlo notificado en el tiempo apropiado igualmente no hubiese cumplido con su obligación.

Por ello, la Cámara del Trabajo revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y elevó la indemnización a $33.035,80, con costas de alzada por su orden.



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