Al apelar la sentencia de primera instancia, que le atribuyó la totalidad de la responsabilidad, el demandado impugnó el fallo porque no se agregó la causa penal tal como establece el artículo 1.101 del Código Civil. Ese artículo señala que “si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal”.
Pero los jueces señalaron que “el principio que sienta la norma de marras no es absoluto” ya que recordaron que “en su propio texto establece que carece de aplicación cuando fallece el acusado antes de ser condenado en sede penal o cuando por ausencia del imputado no puede ser tramitada la causa penal. En suma, se trata de una cuestión de hecho que el juez civil habrá de valorar suficientemente para evitar la dilación sine die, teniendo en cuenta las posibilidades ciertas de cesación próximo o remoto de la causal paralizante”.
Para avalar su postura, la alzada citó un fallo de la Corte Suprema de Justicia y a uno de sus ex integrantes, Augusto Belluscio. “Las circunstancias fácticas demuestran muchas veces una dilación indefinida en el trámite que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia”, señaló el máximo tribunal.
Por su parte, Belluscio dijo en su libro “Código Civil comentado, anotado y concordado” que: “Se ha dicho asimismo que toda vez que la pendencia del proceso penal sea de tal magnitud que impida en forma real el derecho de defensa en juicio de los derechos, cabe dictar resolución civil aun cuando no haya recaído sentencia en sede penal”.
Así, los camaristas volvieron a la causa de autos y explicaron que en sede penal el expediente fue archivado por falta de pruebas.
El accidente ocurrió el 1 de febrero de 1999 en la localidad bonaerense de Temperley cuando la actora caminaba por la calle y fue atropellada por el demandado. “En cuanto al fondo del asunto, por tratarse de un daño ocasionado con la cosa, a la víctima le es suficiente probar el daño sufrido y el contacto con la cosa del cual provino, pues será el emplazado, como dueño o guardián de la cosa, quien para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa o que la hubo en menor grado, porque la ley presume que él es el único culpable”, encuadraron el hecho los camaristas.
En relación al fondo del asunto, los jueces señalaron que “el emplazado no ha demostrado en forma cabal la culpa total de la víctima” pero atenuaron su responsabilidad “en función de la teoría de la influencia causal de cada culpa, puesto que si bien las presunciones legales la favorecen y los hechos admitidos demuestran que el encontronazo existió al no haber mantenido el emplazado el pleno dominio de su rodado, en el que circulaba a elevada velocidad, estar atento a las contingencias del tránsito, no es menos cierto que los peatones deben mantener una adecuada disciplina en su desplazamiento, debiendo cruzar las arterias por la respectiva senda peatonal que es el lugar por donde la ley lo manda hacer y no en lugares librados a la circulación vehicular”.
Por lo que el tribunal distribuyó la responsabilidad en un 70 por ciento para el demandado y el 30 restante para el actor. La indemnización fue fijada en $31.800.