El hecho se produjo cuando el chico de 19 años que iba en moto y sin casco no respetó la prioridad de paso de los vehículos que se aproximaban por la derecha, y habiendo podido detener su marcha no lo hizo, fue atropellado por el conductor de un Ford Fiesta.
En la causa penal, el conductor fue encontrado penalmente responsable del delito de homicidio culposo, lo que determinó su responsabilidad civil –total o parcial- respecto del accidente. Los guardadores de la víctima iniciaron las acciones civiles, solicitando, tan sólo, la pérdida de la chance, la que fue interpretada por el abogado de la causa como la expectativa de los actores de obtener una ayuda económica de la víctima.
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado al pago de la suma de $8.180, estableciendo la responsabilidad del accidente en 75% por parte del accionado y el 25% restante por culpa de la víctima.
Esta decisión fue recurrida por ambas partes. Los actores se agraviaron del monto indemnizatorio justipreciado por el juez de la causa, el cual fue muy inferior a los $57.000, solicitando además que se imponga el 100% de la responsabilidad del accidente al conductor del vehículo.
Por su parte, la demandada, criticó que se le hubiera impuesto solamente el 25% de la culpa del accidente a la víctima, cuando había participado en una proporción mayor.
Los magistrados de alzada afirmaron que la responsabilidad del demandado es indudable al haber sido condenado en sede penal. Igualmente, entendieron que ante la falta de casco, el no respeto de la prioridad de paso de los vehículos de la derecha, y el no haber frenado cuando un amigo de la víctima (que se encontraba en otra moto a la par de él) tuvo tiempo de prever el accidente, determinan que la víctima tuvo 40% de la culpa.
Esta decisión fue tomada teniendo en cuenta la prueba pericial realizada en el lugar del accidente, en la que se calculó la distancia y la velocidad de los vehículos, como así también la declaración de su amigo que también iba en motocicleta a la par de la víctima y que decidió frenar al ver aproximarse el auto, mientras que su amigo decidió continuar con la marcha.
Teniendo en cuenta que los actores habían solicitado solamente la pérdida de la chance, los magistrados valoraron la probabilidad de un aporte dinerario en el que habría contribuido la víctima a su casa en un futuro.
Para dicho cálculo, los jueces analizaron la edad de la víctima, el nivel de su instrucción, el salario que obtenía de sus tareas, y sus capacidades de ascenso social.
Tras ello los jueces apreciaron que los recurrentes habían supervalorado la capacidad de la víctima para aportar dinero a su hogar, ya que se tuvo por probado que la víctima ”había interrumpido sus estudios secundarios varios años antes del accidente y que el último año lectivo aprobado fue en el año 1995, en el que curso el primer año de la escuela media, ya que el segundo año (1996) no se registra como aprobado sino que figura que debía repetirlo, sin que conste la prosecución de sus estudios”
Además no se ”acreditó que haya trabajado regularmente desde que cesó sus estudios y sólo se trajo el informe de Elizo Robles S.R.L., certificando que "el Sr. Alvarez, Luis Antonio trabajó 9 (nueve) días, hasta el 04/01/01, como empleado de nuestro sub contratista Sr. Salvador Hernández"
Por ello estimaron la capacidad de aporte en $100 por mes, el cual, según los jueces, se muestra razonable con las pruebas arrimadas a la causa. La Cámara de Rafaela confirmó la demanda casi totalmente, con excepción de la proporción de responsabilidad atribuyéndole a la víctima un 40% de culpa.
Esta sentencia fue criticada por la titular del INADI, María José Lubertino, la cual consideró que ningún juez puede predecir lo que hubiera pasado en un futuro, y que ninguna vida vale $8.000.
Dos argumentos pueden utilizarse para refutar esta apreciación: primero, que como no puede preverse, el monto de dinero que imponen los jueces, tanto los que aquí fallaron como los de otras jurisdicciones, es meramente estimativo y falible, quedando exclusivamente a la apreciación judicial.
Segundo, tampoco ninguna vida vale $8.000, ni tampoco ello fue lo que se discutió en el objeto procesal del litigio. La demanda no versó por el daño emergente del accidente y el valor vida, sino que sólo fue solicitada la pérdida de la chance, cuya apreciación en la mayoría de los tribunales es restrictiva y sólo procede en los casos en que pueda probarse que tenía altas probabilidades de obtener un beneficio económico.
Lo que solicitó el actor es más parecido a un lucro cesante que a una pérdida de la chance, ya que esta última requiere la demostración de una situación cierta (v.gr. una propuesta de trabajo por una suma elevada a la que accedería de pasar cierto examen de calificación que hubiera estado a su alcance pasar, etc).
Lejos de existir una situación cierta, del fallo se desprende una pérdida de ganancia futura completamente incierta y producto de una determinada especulación, tanto es así que es tan válido suponer que hubiera generado $57.000 para sus guardadores como suponer que no habría generado dinero alguno.
Tampoco cabe entender la razón por la cual el actor no solicitó el daño moral, ya que fuentes judiciales afirmaron a nuestro medio que los actores sólo solicitaron la pérdida de la chance sin ningún otro rubro.
El daño moral suele ser otorgado traspasando las relaciones de parentesco, por lo que, tal vez, hubieran obtenido una suma más aproximada a la solicitada en la demanda.