Así se dispuso en los autos "Incidente Med. Caut. en autos: De Carli Dina
Lucila y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía -Inta s/ acción de
amparo - medida cautelar de no innovar". En primera instancia se había resuelto
la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 25.453, por el cual los jueces
no pueden decretar ninguna medida cautelar que afecte los recursos propios del
Estado, y se decretó la medida de no innovar respecto de los actores. Para así
decidir, el sentenciante invocó, por un lado, la facultad de los jueces para
conocer e interpretar la Constitución Nacional concluyendo que ningún acto legislativo
contrario a la Carta Magna puede ser válido (arts. 14 y 15 de la ley 25.453)
y por el otro, que se encontraban cumplidos los presupuestos que exige el art.
230 del CPCC para la procedencia de una tal medida, por el carácter alimentario
del salario y por el peligro en la demora ante la vigencia de la ley, y los
descuentos indeterminados en el tiempo. Sobre esa base y previa caución juratoria,
ordenó la suspensión de la aplicación de dicha ley (denominada de "déficit cero")
impidiendo la reducción de los haberes de los actores. Cabe destacar que los
amparistas desempeñan labores en el INTA Hilario ASCASUBI y la Estación Experimental
INTA Bordenave, percibiendo una remuneración neta entre los quinientos y mil
quinientos pesos aproximadamente.
La demandada, por su parte, sostuvo la validez de la ley 25.453, afirmando
que la declaración de su inconstitucionalidad importaría graves perjuicios en
el sistema presupuestario nacional, pues la resolución apelada pretende sustituir
la política legislativa de establecer restricciones a las medidas cautelares
en una situación de emergencia, arrogándose el a quo funciones legislativas.
Que, además, no está demostrado que la ley 25.453 incida de manera confiscatoria
sobre la sustancia constitucional del derecho de propiedad de los agentes. Además,
consideró que la ley mencionada constituye un ejercicio del poder de policía
de emergencia con el fin de mantener el equilibrio entre gastos y recursos en
el marco de la grave crisis económica.
En la alzada, el vocal preopinante fue el doctor Ricardo Emilio Planes, quien,
en forma similar a lo expresado en los autos "Incidente Medida Cautelar,
Autos: "CEPEDA, Jorge V. y otros c/ E. N. Ministerio de Economía I.N.T.A. s/
Amparo", que recientemente publicara Diariojudicial.com, manifestó
que "...ha de tratarse inicialmente la constitucionalidad de la reforma introducida
por el art. 14 de la ley 25.453 (cuando dispone la substitución del art. 195
del CPCCN), al establecer que: "los jueces no podrán decretar ninguna medida
cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino, o de
cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado..." . Al respecto,
estimó que "limitar severamente la efectividad de una tal atribución impuesta
por el reparto constitucional, tal como lo hace el cercenante art. 14 de la
ley 25.453, aparece como manifiestamente inconstitucional (v. Bidart Campos
`La prohibición de las medidas cautelares es inconstitucional", en LL 28/8/2001)
y así debe declararse en el caso, rechazándose el agravio correspondiente...Porque
el nuevo art. 195 del CPCC no regula una atribución, condicionándola a un requisito
legal, sino que la cercena al prohibirla en todos los casos, sin distinción
alguna...el agravio constitucional en el caso emerge no de un porcentaje de
descuento sino de un condicionamiento permanente de la integridad del salario
a la proporcionalidad de la recaudación impositiva. Art. 10 de la 25.453. De
modo que así todo e! salario está condicionado y no en un simple porcentaje".
Por su parte, en su voto, el doctor Augusto Enrique Fernández, en su voto, sostuvo
que "si bien el recurrente se extiende en abundantes consideraciones acerca
de las consecuencias que se derivarían de la declaración de inconstitucionalidad
de la ley citada y de las razones tenidas en cuenta por el Congreso Nacional
para disponer la reducción salarial de los agentes del sector público, es menester
ceñirse a la competencia devuelta a este Tribunal en el marco del presente incidente,
a partir de lo dispuesto por el art. 230 del CPCCN y limitarse, por ende, a
analizar la procedencia de la cautelar apelada, con prescindencia de todos aquellos
agravios que se vinculen con aspectos de fondo y no tengan una directa influencia
sobre la cuestión que en esta instancia se debate...Que en cuanto a la validez
constitucional del tercer párrafo del art. 14 de la ley 25.453, que sustituye
el art. 195 del CPCCN que expresa: "Los jueces no podrán decretar ninguna medida
cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier
forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios
cargas personales pecuniarias"; cabe señalar que dicha limitación resulta
contraria al espíritu y la letra de la Constitución Nacional, que atribuye a
los jueces el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos
regidos por la Constitución y de los asuntos en que la Nación sea parte..En
primer lugar, porque los jueces tienen 1á facultad de otorgar la tutela que
sea necesaria para asegurar derechos litigiosos, y con ese objeto podrán
"disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo
en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger" (art.204, CPCCN).
Aunque esa facultad ha sido así establecida y reglamentada por el Congreso en
ejercicio de sus atribuciones propias (art. 75, inc. 12, Const..Nac.), la
citada limitación dispuesta por la ley 25.453 viene a cercenar esa potestad
judicial y vulnera el principio constitucional de separación de poderes, conforme
con el cual "cada uno de los tres altos Poderes que forman el Gobierno de la
Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las
facultades que ella les confiere respectivamente" (CSJN, "Cullen vs. Llerena",
Fallos 53:431)...En ese orden de ideas, además, la norma cuestionada es inconstitucional
porque impide la protección judicial anticipada, que los jueces deben dispensar
por mandato constitucional (arts. 28 y 33 Const. Nac., conculcando el derecho
al debido proceso legal ( art. 18 Const. Nac.)..." (la negrita es nuestra)
Por estos argumentos, la Cámara resolvió rechazar el recurso y confirmar la
medida cautelar apelada.
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La Cámara bahiense, con firmeza 30/10/2001
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