El actor se accidentó cuando conducía un cuatriciclo en el Complejo recreativo de los Bosques de Ezeiza el 14 de marzo de 1999. El vehículo, narró el accionante, se puso en dos ruedas y cayó contra el suelo sufriendo múltiples fracturas y lesiones.
La demandada le atribuyó la responsabilidad al actor por el accidente. “El imprevisto e imprudente accionar del actor provocó el accidente relatado en la demanda; ciertamente si bien el accidente ocurrió (nadie niega las lesiones sufridas por el accionante), dicho evento no resulta responsabilidad de la parte demandada sino del propio actuar del reclamante”, fundamentó.
Por el contrario, el actor explicó que “las deficiencias del diseño y la superficie de la pista, a las que cabe agregar las que presentaban los mandos del cuatriciclo que se me asignara y la presencia de cubiertas de automotor que obstaculizaban la marcha del rodado dentro del circuito- fue que se desestabilizó inclinándose en dos ruedas lo que provocó que mi pie derecho se resbalara del pedalín y se proyectara violentamente contra el suelo”.
En ese marco, la alzada señaló “el ente explotador del entretenimiento asume una obligación tácita de seguridad hacia el participante del juego” y que al actor “le bastará con probar el hecho dañoso, y será la co-accionada o la empresa aseguradora quienes deberán acreditar el eximente; o sea, la fractura del nexo causal por haber tenido una incidencia esencial la culpa de la víctima, de un tercero por el que no se debe responder, o el “casus” genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil”.
Sin embargo, el actor no pudo probar la responsabilidad de la demandada ya que “de la simple lectura del escrito de demanda no surge nada de ello” y “no ofreció ninguna pericia técnica (art.457 del CPCC) para probar los dichos invocados”.
“No se puede presumir que la pista contaba con deficiencias de diseño y superficie, entre las cuales incluir las cubiertas que obstaculizaban. En efecto de ser así, no solo hubiese existido el accidente del actor, sino que desde que se inauguró la pista se sucederían minuto a minuto, con la consiguiente multiplicación respecto de los demás participantes”, agregaron los jueces.
Los jueces concluyeron afirmando que “los daños sufridos por el actor surgen pues como consecuencia directa de su propia conducta (art. 1111 Cód.Civ.) pues no ha ofrecido ni producido prueba alguna que demuestre lo contrario”.
Por último, señalaron que “quien decide alquilar para conducir un cuatriciclo, asume los riesgos de su conducción, entre ellos volcar, máxime al tomar una curva y esto le es solo atribuible a su negligencia cuando invoca defectos en el trazado de la pista y en los comandos del vehículo, los que no prueba, no resultando los mismos de público y notorio a estar a la inexistencia de accidentes contemporáneos en el mismo trazado, el que como se desprende de la testimonial producida es utilizado también por menores, que no tiene la experiencia conductiva y de vida del actor”.