La magistrado de primera instancia había hecho lugar en lo principal a la demanda entablada contra el Club Atlético Huracán por el despido de un trabajador. La decisión suscitó la queja tanto de la demandada como de la actora.
La accionante se agravió de la no aplicación de la sanción contemplada en el artículo 132bis L.C.T., por no haber el demandado ingresado en su debido tiempo los aportes provisionales reteniéndolos ilegalemente.
En cambio, la accionada solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 16 de la ley 25.561, y criticó los rubros que la juez de grado tuvo en cuenta en la duplicación allí establecida.
El tribunal de alzada analizó el recurso presentado por la actora, explicándole que para que la indemnización del artículo 132bis de la ley de contrato de trabajo sea aplicable debe existir ”1) la retención por parte del empleador de los aportes a los que se refiere la norma, 2) la omisión de ingresar en tiempo propio total o parcialmente los mencionados aportes, 3) dicha omisión debe preexistir al momento de producirse la extinción del contrato.”
Luego de enunciar la teoría general de la procedencia de dicho rubro, analizaron los hechos por medio de las probanzas agregadas al expediente: en un informe del AFIP surge que la demandada ingresó en una moratoria respecto de los aportes provisionales cuya solicitud se presentó el 1 de septiembre de 2004.
Aun así, el distracto se produjo el 28 de noviembre de 2003 y la intimación para la acreditación del depósito de los haberes se realizó el 5 de diciembre de ese año, cumpliéndose con las exigencias del decreto 146/01, al intimar por el plazo de treinta días el cumplimiento de la mentada obligación patronal.
En atención a ello, la moratoria que se solicitó a la AFIP fue iniciada varios meses más tarde de la ruptura del vínculo laboral y del paso de los treinta días a los que fue intimado para el cumplimiento del ingreso de los aportes provisionales al organismo de seguridad social; por lo que es pasible de la indemnización contemplada en el artículo 132bis de la Ley de Contrato de Trabajo, la cual fue cuantificada en $6.808,59.
Sobre la inconstitucionalidad del artículo 16 de la ley 25.561, le recordaron que dicho remedio no puede aplicarse a la ligera y que constituye la más grave medida cuya aplicación es de última ratio, máxime cuando los magistrados entienden que dicha ley es totalmente constitucional.
Para fundamentarlo aclararon que la suspensión del despido sin causa responde a la protección de los puestos de trabajo ya existentes al momento de la crisis, y que encuentra respaldo constitucional en la protección contra el despido arbitrario.
Igualmente, coincidió con el demandado, que la juez de grado hizo una aplicación muy amplia del agravamiento indemnizatorio, ya que los únicos rubros duplicables son los resarcimientos por despido, preaviso y la integración del mes de despido, incluyendo en los dos últimos la incidencia proporcional del aguinaldo.
De esta manera recalcularon el agravamiento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561 a la suma de $15.751,3.
Por ello, la Cámara condenó al Club Atlético Huracán por la suma de $53.147, por el despido de un trabajador al cual no se le habían depositado correctamente los aportes provisionales, reduciendo el monto de la sentencia de primera instancia por el recálculo del agravamiento indemnizatorio de la ley 25.561.