El hecho originador del litigio se produjo el 2 de diciembre de 1996, cuando un ómnibus de la Compañía de Transportes Río de la Plata mordió la banquina al mismo tiempo que pasaba por ella un ciclista, el cual por la magnitud del impacto perdió la vida de manera instantánea.
Los familiares y la concubina del occiso reclamaron judicialmente los daños y perjuicios originados del accidente, pleito que por encontrarse la demandada concursada recayó en el fuero comercial.
La acción se dirigió contra el conductor y la compañía dueña del vehículo. Los parientes reclamaron la indemnización por daño moral, valor vida, daño incapacitante y daño emergente, mientras que la concubina solicitó lo abonado por gastos de sepelio.
El conductor no contestó demanda y se declaró en rebeldía, mientras que la compañía citó en garantía a su aseguradora. Se presentó en el expediente también la sindicatura de la concursada.
La propietaria del vehículo se defendió alegando que el actor circulaba por una ruta en la que no estaba permitida la tracción a sangre, y que por esa razón compartió la culpa con el conductor de manera concurrente, ya que el último no pudo evitar atropellarlo luego de realizar una maniobra poco feliz.
La juez de primera instancia entendió que la responsabilidad en el caso se enmarcaba dentro de la responsabilidad objetiva establecida en la última parte del segundo párrafo del artículo 1113 C.C.
En base a ello, y teniendo en cuenta que según el Código de Tránsito está permitida la circulación de bicicletas por la banquina hizo lugar a la demanda condenando a la empresa de transportes a ”abonar en total a Manuel Santiago Durán la suma de $ 44.000; a Lucas María Durán, la suma de $ 44.000; a Javier Martín Durán la suma de $ 47.000; a Rolando Argentino Durán, la suma de $55.000; a Marina Isabel Durán la suma de $ 54.000, a Liliana Soledad Durán la suma de $60.000 y a Etelvina Carrizo la suma de $ 15.466,55.”
Impuso los intereses de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y determinó el inicio del cómputo de los intereses desde la notificación de la demanda.
Esta decisión mereció la crítica de ambas partes. La compañía, su aseguradora y la sindicatura afirmaron que si bien ”la circulación de un ciclista es un riesgo propio del tránsito, éste también debe hacerse cargo de las consecuencias que provocan los vehículos de mayor porte” (¿!).
Añadieron, que no fueron condenados en sede penal –ni siquiera el conductor- por lo que no existirían motivos para atribuir responsabilidad a los demandados. Indicaron que la víctima tuvo culpa concurrente con el conductor.
Consideraron que los montos establecidos como indemnización son confiscatorios e irrazonables. Se negaron a reconocer el carácter de concubina a una de los accionantes explicando que no se había probado en el expediente tal carácter.
Solicitaron a la Cámara la aplicación de la tasa pasiva y no de la tasa activa, ya que se debió aplicar el interés que imponen los jueces civiles por las causas por daños y perjuicios, y no la que imponen los jueces comerciales. Agregaron que las costas debieron haberse distribuido por partes iguales ya que no todas las pretensiones prosperaron.
En cambio, los actores se quejaron por el inicio del cómputo de la tasa de interés, el cual entendieron que comenzaban a correr a partir de la producción del hecho dañoso y no de la notificación de la demanda.
El tribunal le aclaró a la demandada que habiéndose probado que la víctima no tuvo culpa por circular de acuerdo a las normas de tránsito no existe ninguna circunstancia que impida la aplicación de la responsabilidad objetiva del artículo 1113 C.C.
Respecto de la falta de condena en sede penal, le recordó que ella no se dispuso por una atribución de responsabilidades, sino que el delito se encontraba prescripto, por lo cual no se razonó sobre la responsabilidad que le competía a cada agente que participó en el accidente.
Para los magistrados, la indemnización dispuesta por el juez de grado resultó razonable por lo que confirmaron los montos. Respecto de la tasa de interés, aclararon que es aplicable la tasa que se impone en el fuero siendo ésta la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, en virtud del precedente “La Razón S.A. s/ quiebra s/ incidente de pago a los profesionales”.
Destacaron que el carácter de la concubina no puede ser atacado por las razones esgrimidas, ya que fue probada por testigos y por los recibos de los gastos funerarios realizados para el occiso, que fueron solventados por ella.
De acuerdo a las circunstancias fácticas y el resultado del litigio, no existe razón para apartarse del principio de la derrota, por lo que corresponde a las vencidas cargar con las costas.
Por último, hicieron lugar al recurso de la parte actora, entendiendo que la tasa de interés debe ser aplicada desde el hecho dañoso –el accidente para los parientes, y el pago del sepelio y funeral para la concubina-.
Por ello, la Cámara Nacional en lo Comercial confirmó en lo principal lo resuelto por la juez de grado, condenado a la demandada por las reglas de la responsabilidad objetiva, ya que era dueña de una cosa riesgosa que produjo la muerte de una persona, la cual no tuvo responsabilidad alguna en el hecho.