Así lo decidió en los autos "Recurso de hecho deducido por la actora en
la causa Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Bonfigli, Carlos Alberto".
Estos se originaron debido a que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
revocó el fallo de primera instancia que había admitido la medida cautelar solicitada
por la accionante, consistente en el retiro de la simbología que identificaba
a una estación de servicio, como habilitada para la venta de los productos que
produce y comercializa con su marca la parte actora. Cabe destacar que la actora
procedió -de propia autoridad, con invocación de la cláusula comisoria prevista
en el convenio que la unía al demandado-, a resolver el contrato de concesión
de una estación de servicio que había celebrado con éste, tras lo cual promovió
la presente causa por cesación del uso de su marca, solicitando -como medida
cautelar-, el retiro de los símbolos que identificaban al lugar como de Y.P.F.
Para así decidir, el tribunal apelado consideró que la medida cautelar adoptada
por el juzgado de primera instancia, importaba adelantar uno de los efectos
propios de la decisión final pretendidos por la accionante, efecto este que
no aparece expedito en cabeza de su titular y por tanto no podía cautelarse
antes de dirimirse la contienda. Contra tal decisión, la actora interpuso recurso
extraordinario, el que al ser desestimado dio lugar al recurso de queja.
En primer lugar expresa el recurrente, que se halla en cuestión la inteligencia
de normas federales como son las de las leyes 22.802 de Lealtad Comercial, 24.240
de Defensa del Consumidor y 22.362 de Marcas y Designaciones, que motivaron
oportunamente la solicitud de la medida cautelar y que la alzada, al entrar
al análisis de las cuestiones contractuales, dejó de ponderar la trascendencia
de las normas federales en la que se fundamentó la petición de la medida.
El objeto de ésta, destaca, fue evitar, además de la lesión al derecho de
propiedad, la afectación del interés general de los consumidores, que persuadidos
por la identificación, adquieran productos en la estación de servicio que explota
el demandado, desconociendo que éstos no son suministrados o controlados por
la empresa actora. Además, con la medida solicitada se estaba dando cumplimiento
a las previsiones de la ley de lealtad comercial, de preservar el prestigio
de la marca y el derecho de administración de su uso, situación que no fue apreciada
por el fallo de segunda instancia.
El Procurador, Felipe Daniel Obarrio, sostuvo que la queja debía rechazarse,
remitiéndose a jurisprudencia de la propia Corte en la que "tiene dicho que
no es admisible el recurso extraordinario respecto de decisiones que resuelvan
la procedencia de medidas cautelares, por cuanto las mismas no revisten el carácter
de sentencias definitivas, salvo que provoquen un daño irreparable o de notoria
dificultad de reparación ulterior, extremo éste que no se halla acreditado en
el sub-lite, en tanto las alegaciones del recurrente al respecto, no importan
más que situaciones de carácter potencial o conjetural...En efecto, el tribunal
apelado, en orden a la naturaleza de la medida, dijo que se confundía con el
objeto mismo de la demanda y por ello, al hallarse discutido y sujeto a prueba
el estado mismo de la relación contractual y su eventual conclusión, entendió
que no correspondía admitir la cautelar ya que importaba producir los propios
efectos buscados por la acción, argumentos que, en mi parecer, son fundamento
suficiente de la decisión, con sustento en hechos de la causa y normas de notorio
carácter común y procesal, que la ponen al abrigo de la tacha de arbitrariedad
alegada por el apelante, la que, por otro lado, no suple el requisito de sentencia
definitiva."
Sin embargo, la Corte Suprema discrepó con ese criterio y entendió que "
los agravios de la recurrente suscitan materia federal suficiente para habilitar
la vía elegida, pues, aun cuando las decisiones vinculadas con medidas cautelares
resultan en principio ajenas a ella por no ser definitivas, cabe hacer excepción
a ese principio cuando lo decidido ocasiona -como sucede en el caso, dadas las
consideraciones que se expresan más abajo- un perjuicio de imposible o insuficiente
reparación ulterior...ello ha ocurrido en el presente caso, toda vez que,
al concluir del modo en que lo hizo, el sentenciante se circunscribió a ponderar
la posición individual de las partes frente a la controvertida extinción de
la relación que las unía, sin hacerse cargo de las consecuencias que dicha extinción
podía acarrear sobre terceros, dado el objeto del contrato celebrado y la situación
fáctica que sobrevino a su denuncia...esa omisión resulta relevante, toda
vez que el examen de ese extremo hubiera podido conducir al tribunal a la conclusión
de que la medida solicitada podía ser el único modo de proteger no ya el derecho
de la actora -cuyo carácter controvertido condujo al a quo a la referida decisión-,
sino el de los consumidores, cuya tutela era necesario procurar con independencia
del aludido derecho que ésta invocó...en tal sentido, el sentenciante debió
considerar la circunstancia de que la medida tendía a evitar que estos últimos
pudieran ser inducidos a engaño, al ser instados -mediante la exhibición de
una marca de pública notoriedad- a la adquisición de productos en la estación
concesionada, sin que se mantuvieran las condiciones previstas para asegurar
que dicho producto fuera efectivamente tal....en ese marco, era necesario
ponderar que las partes estaban de acuerdo en cuanto a que la actora había dejado
de suministrar a la demandada los productos cuestionados. En tal contexto, lo
argumentado en torno a los efectos que se derivaban de la circunstancia de que
hubiera sido cuestionado el derecho de Y.P.F. a extinguir el contrato del modo
en que lo hizo, no pudo ser válidamente invocado en la sentencia sin considerar
también la circunstancia de que, más allá de tal derecho, había sucedido en
los hechos -que es lo que importa a estos fines-, que la demandante había cesado
en el referido suministro...en tales condiciones, la decisión atacada debe
ser equiparada a definitiva, pues el tiempo útil para la protección del consumidor
no puede ser otro que el actual, so pena de afectar el interés de la comunidad,
plasmado en las leyes federales que cita el apelante y en la misma Constitución
Nacional (art. 42 y concs.)...en tales condiciones, el fallo impugnado satisface
sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del
derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo que trasunta
un grave menoscabo de la defensa en juicio de la damnificada." (la negrita
es nuestra)
Por ello, el Máximo Tribunal hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso
extraordinario y dejó sin efecto la sentencia recurrida.
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